REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001279
PARTE APELANTE: RAMON FERNANDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.098.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CARLOS SILVA GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.661.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: TECNOCONSULT ORIENTE C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1976, bajo el Nro. 233, Tomo A-11.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.655.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
En fecha 21 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano RAMÓN FERNANDO GRANADOS RANGEL, con cédula de identidad número 6.098.125, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo segundo día hábil siguiente. En fecha 11 de octubre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, comparecieron el apoderado judicial actor y el apoderado judicial de la empresa demandada, ocasión en la cual, ambas representaciones judiciales, solicitaron se difiriera el pronunciamiento del fallo, ante la posibilidad de llegar a un acuerdo para poner fin a la presente controversia, por lo que, consecuentemente este Tribunal difirió para el quinto día hábil siguiente el proferimiento del fallo, el cual se realizó en fecha 19 de octubre de 2004, al no haberse logrado conciliación alguna.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en atención a las siguientes consideraciones:
I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la recurrida, fundamentándose en las siguientes consideraciones: 1) Que el accionante fue contratado para prestar servicios a la demandada en sus instalaciones ubicadas en Kingston, República de Jamaica, firmando un contrato casi leonino, ante la crisis actual de la economía venezolana; 2) Que en fecha 07 de octubre de 2002, el actor recibió una carta, donde se señala que el motivo del despido se debe a su “incapacidad” e “inexperiencia”; 3) Que el a quo no se pronunció sobre la confesión en que habría incurrido la demandada al no haber contestado la demanda; 4) Que el período de prueba de tres meses no tiene valor por cuanto el actor se desempeñaba como trabajador de la empresa desde mucho tiempo atrás; 5) Que la demandada no le dio cumplimiento al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber realizado la correspondiente participación; 6) Que el actor trabajó horas extras y días feriados, tiempo que no le fue reconocido por el tribunal de la causa; 7) Que el hecho ilícito se encuentra demostrado en los autos al haber la demandada emitido una carta con los calificativos señalados, lo que originó un daño moral al trabajador.
A su vez, la empresa demandada sostuvo que no constituye un hecho ilícito la terminación anticipada de un contrato de trabajo, pues el patrono tiene derecho a despedir, incluso injustificadamente.
Ahora bien, con relación a los alegatos de la parte apelante, en cuanto a que el tribunal de la causa no se pronunció sobre la confesión en que habría incurrido la demandada al no haber contestado la demanda, este Tribunal de Alzada de la revisión de la recurrida y de las actas que conforman el presente expediente, constata que el a quo, si bien considera que el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente, entendiéndose que la empresa reclamada admitió los hechos libelados y, que las pruebas presentadas también lo fueron extemporáneamente, configurándose los dos primeros extremos exigidos por la Ley para que proceda la confesión ficta de la accionada, sin embargo, establece, respecto al tercer requisito legal “… esto es, la verificación de la legalidad de los pedimentos demandados, debe este Juzgador analizar las peticiones hechas por el actor…”; ello así, esta Alzada estima que la recurrida se ajustó a la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social respecto de la interpretación de la mencionada normativa, ya que correspondía al tribunal de la causa, conforme a lo expuesto, revisar el derecho o la legalidad de las pretensiones demandadas, sin limitarse a declarar sin más la confesión de la demandada en los hechos libelados. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el tribunal de la causa emitió pronunciamiento respecto a la no contestación de la demanda y el no aporte probatorio por parte de la empresa accionada, esta Alzada debe desestimar el argumento invocado por el apelante en tal sentido y así se decide.
En relación al alegato de que el periodo de prueba de tres meses establecido en el contrato no se aplica al actor, por haber sido trabajador de la empresa durante mucho tiempo, se observa: Del escrito de demanda que fuera consignado por el accionante, se aprecia que su pretensión se fundamenta en la existencia de una relación de trabajo fundamentada en un contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada, sin que del mismo ni de las actas procesales, pueda desprenderse una prestación de servicios anterior del trabajador para con la reclamada. En tal virtud, debe concluirse que lo sostenido por el apoderado del trabajador por ante la Audiencia de Parte, resulta un hecho nuevo, que no puede ser alegado en esta fase del proceso, resultando tal argumentación improcedente en derecho y así se decide.
Ahora bien, del contrato a tiempo determinado en el cual se fundamenta la demanda, inserto al folio 5 del expediente, se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003, y expresamente contempla que, “… Estará comprendido en este lapso el período de prueba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses)…”(Cláusula Cuarta). Ello así, considera este Tribunal que el actor al haber sido notificado de su despido por parte de la empresa, mediante carta fechada 01 de octubre de 2002, cursante en autos al folio 4, lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses que legal y contractualmente está establecido, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato sin que ello pueda dar origen a la procedencia para el demandante de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se genere la obligación de la empresa demandada de participar el despido a la autoridad judicial, contenida en la hoy derogada normativa del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar amparado el referido trabajador de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem y así se establece.
En lo atinente al alegato de que el accionante laboró horas extras y días feriados, conceptos que no fueran reconocido por el a quo, de la revisión de la recurrida se aprecia que al respecto, se precisó: “…dichos conceptos han debido ser especificados por el actor, ya que éste solo se limita a manifestar que por ellos demanda el pago de los montos que indica en la tabla que cursa al folio 4 de su escrito libelar, sin pormenorizar ni especificar los supuestos de hecho en los que fundamenta tales pedimentos…”; en este mismo sentido, debe indicarse que al solicitar el demandante el pago de horas extraordinarias y de días feriados, correspondía a éste demostrar tales circunstancias; empero, y conteste con los medios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valorar este Tribunal en relación con tales conceptos demandados. Por consiguiente, se considera que el tribunal de la causa actuó acertadamente al negar la procedencia de los conceptos demandados y así se decide.
Finalmente, debe pronunciarse este Tribunal Superior en relación al alegado daño moral proveniente del hecho ilícito que aduce la representación judicial del actor se encuentra demostrado en autos por la carta de despido dirigida al trabajador con calificativos como “incapacidad” e “inexperiencia”, epítetos que considera ofensivos y que origina un daño en la dignidad y reputación del trabajador. En este sentido, de la revisión de la carta de despido, cursante a los autos al folio 4, se observa que la misma expresamente señala:
“… Por medio de la presente nos dirigimos a Ud., con la finalidad de notificarle la necesidad de prescindir de sus servicios a partir del día 07 de octubre de 2002, motivado al desempeño demostrado por usted a la fecha, concluimos que su actuación no cumple a cabalidad con las exigencias del cargo, por lo cual estamos aplicando la Cláusula Quinta del convenio de trabajo de fecha 23 de julio 2002.
Agradecemos la dedicación demostrada durante su permanencia con nosotros y le comunicamos que a efectos de la liquidación de su contrato de trabajo, se dará cumplimiento con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo vigente…”
De la anterior transcripción parcial, no infiere esta Sentenciadora que se encuentre demostrado del texto de la misma, la existencia del daño moral que reclama el actor, pues de ella no surge elemento de convicción alguno para considerar que el uso del derecho que le asiste a la empresa accionada de prescindir de los servicios de un trabajador, genere un sufrimiento moral en su esfera subjetiva, más aún cuando del contenido de la carta, no se evidencia el empleo de los epítetos que aduce el representante judicial del actor por ante la Audiencia que fuera celebrada por ante esta instancia. En consecuencia, al no haber la parte actora demostrado en los autos, la materialización del daño que señala haber padecido, debe concluirse, como acertadamente determinara el tribunal de la causa, en la improcedencia del concepto reclamado por daño moral y así se decide.
Todas estas argumentaciones, permiten concluir en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano RAMÓN FERNANDO GRANADOS RANGEL, ya identificado.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de agosto de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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