REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2003-000303
PARTE ACTORA: DIVEN JESÚS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIO J. SOLÉ R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.260.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAS TRES, C.A. (EL MESON DEL INFANTE, C.A.), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 19, Tomo A-35, de fecha 14 de mayo de 1997.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA CENNERAZZO M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.135.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUSTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 27 DE MAYO DE 2003.
Por auto de fecha 08 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DIVEN JESÚS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.155.091, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TRES A., C.A. (EL MESON DEL INFANTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 19, Tomo A-35, de fecha 14 de mayo de 1997, ordenando la notificación de las partes. En fecha 09 de junio de 2003, la representante judicial de la parte demandada y la representación judicial del actor, ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 30 de agosto de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de los recursos de apelación interpuestos, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano DIVEN JESÚS CHACÓN contra la empresa mercantil INVERSIONES LAS TRES A., C.A. (EL MESON DEL INFANTE), ya identificados, y ordenó a la empresa demandada, a cancelar al actor el pago de los siguientes conceptos laborales: Dos horas extraordinarias nocturnas por jornada diaria por seis días de jornada semanal durante los últimos dos meses de vigencia de la relación laboral; antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación. Se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que en relación al alegato de prescripción planteado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se considera que el actor fue diligente en sus actuaciones procesales al dar el correspondiente impulso procesal a la citación del demandado “…pero no así las actuaciones de los funcionarios judiciales que por error involuntario no cumplieron con las formalidades legales de los actos…”.
2.- Que no puede el Tribunal declarar la prescripción de la acción por falta de citación de la parte demandada “… por cuanto el demandante cumplió con todos los pasos inherentes a la citación del demandado antes de la culminación de los lapsos legales para ello…”.
3.- Que en el presente caso, la demandada no se ha excepcionado con la prueba de la cancelación de los derechos laborales que reclama el actor.
4.- Que mediante la declaración de los testigos JUAN ALEMAN, AGUSTÍN COVA y GRECIA FARRERA se demostró que la relación laboral del actor era los primeros siete meses de 3:00 pm a 11:30 pm y los dos últimos meses de 11:00 am a 3:00 pm y de 7:00 pm a 12:00m.
5.- Que no existe constancia en autos que el trabajador haya tenido necesidad de retirarse justificadamente de sus labores habituales por hechos del patrono.
6.- Que no hay en autos pruebas de que las comisiones por ventas devengadas por el actor se hubieren generado.
7.- Que el actor al no haber probado por ningún medio los supuestos días feriados trabajados, no es procedente su cancelación.
8.- Que en relación al concepto de días inhábiles de vacaciones fraccionadas que reclama el actor “… no existe el mencionado concepto como derecho laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si las vacaciones fraccionadas establecidas en el artículo 225 de la Ley citada…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa. Ninguna de las referidas representaciones judiciales consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas durante la tramitación de la causa.
Del escrito libelar, se observa que el actor fundamenta su pretensión de cobro de prestaciones sociales alegando que prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 28 de noviembre de 2000, como barman, hasta el 31 de agosto de 2001, en virtud de haber presentado su renuncia justificada. Sostiene que desde el 28 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001, devengó un salario básico mensual de Bs. 144.000,00; pero que en dicho período, no se le canceló el bono nocturno, sobre tiempo u horas extras laboradas, lo que implicaba un salario normal mensual de Bs. 296.081,63 y un salario integral mensual de Bs. 347.838,44. De la misma manera, expresa en su libelo, que desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de agosto de 2001, devengó un salario básico mensual de Bs. 158.000,00, al cual no le fue incluido las 81,43 horas extras mensuales trabajadas, lo que implicaba un salario mensual normal de Bs. 324.867,35. En tal sentido, demanda las indemnizaciones por retiro justificado, horas extras, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses laborales e indexación.
Por su parte, la representación judicial de la accionada, señaló en la oportunidad de contestar la demanda, que la presente acción se encontraba prescrita en razón de haber transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en efecto el actor había prestado servicios desde el 28 de noviembre de 2000, seis días a la semana, en un horario comprendido de 3:00 pm a 11:00am, gozando de un día libre en cada semana. Que existieron dos cortes de salario desde el 28 de noviembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2001, con un salario de Bs. 144.000,00 y otro corte desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 28 de agosto de 2001, con un salario de Bs. 158.000,00. Negando luego, todas y cada una de las pretensiones del actor.
Ahora bien, siendo que una de las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la empresa accionada, como defensa privativa y como punto previo, fue la prescripción de la acción propuesta, declarada sin lugar por la recurrida, este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a entrar al conocimiento de tal defensa.
En tal sentido, alega la reclamada que tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral con el demandante, 30 de agosto de 2001, “…la demanda debió presentarse por el tribunal competente antes del 30 de Agosto de 2002, como en efecto sucedió, sin embargo, el demandante debió citar dentro del lapso de prescripción (el restante para cumplirse el año) o dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, antes del 30 de Octubre de 2001 (SIC)… mi representada se da expresamente por citada de la acción el 05 de Noviembre de 2002, es decir, una vez transcurrido el lapso de prescripción y los dos (2) meses adicionales…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano DIVEN JESÚS CHACÓN presentó formal demanda por cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida en fecha 25 de marzo de 2002 (folio 10), ordenándose la correspondiente citación de la empresa demandada.
En fecha 11 de noviembre de de 2002, el referido Tribunal (folios 109 al 113), ante las alegaciones de la representante judicial de la empresa accionada realizadas mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2002, consideró que existían errores en la citación de la empresa demandada, al no haber el Alguacil del Tribunal entregado la compulsa ni el testigo dar fe sobre lo acontecido en el día en que se practicaba la citación, conforme lo ordena el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo que tomando en cuenta que la parte demandada había quedado a derecho al realizar tal solicitud “… repone la causa del presente proceso al estado de contestar la demanda por la parte demandada…”.
Se desprende de la referida decisión interlocutoria, que tácitamente el a quo, al constatar la “inobservancia de la norma procesal”, dejó sin efecto todas las actuaciones que fueron realizadas por la parte demandante para obtener la citación de la empresa demandada y que habían producido la interrupción del término de prescripción de la acción; no ejerciendo el actor, oportunamente, los recursos que le correspondían. Este tecnicismo procesal de la reposición, destinado a corregir vicios procesales que afectan el orden público o que perjudican los intereses de las partes, afectó indefectiblemente la citación que se le practicó a la empresa demandada en la presente causa.
En el caso sub iudice, el tribunal de instancia en la sentencia recurrida, consideró que no era procedente declarar la prescripción pues “… el actor realizó todos los actos tendentes a la citación del demandado con antelación a la culminación del lapso legal establecido en la Ley pero por errores procesales no imputables a la parte… fueron anulados los actos de la citación por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2002, por lo que no estuvo bajo la responsabilidad del actor que… la citación no llegó a concretarse con las formalidades de Ley…”.
Ahora bien, debe este Tribunal precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la demanda por cobro de prestaciones sociales, como ya se indicara, fue incoada en fecha 20 de marzo de 2002, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano DIVEN JESÚS CHACÓN y la empresa INVESIONES LAS TRES A (EL MESON DEL INFANTE), se produjo en fecha 31 de agosto de 2001; no obstante, la citación de la parte demandada ocurrió en fecha 05 de noviembre de 2002, al consignar diligencia denunciando la violación de los requisitos exigidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (folios 105 al 109); de lo cual se desprende que la citación nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de dos meses adicionales establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva. Ello así, este Tribunal Superior estima que debió aplicarse, al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica de la normativa que se analiza, y declararse la prescripción de la acción laboral intentada.
Por consiguiente, verificada la prescripción de la acción en la presente causa, resulta inoficioso entrar al conocimiento de otros aspectos contenidos en la sentencia recurrida, debiendo este Tribunal forzosamente revocar la sentencia objeto de los recursos de apelación interpuestos y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2003. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la referida sentencia. Se condena en las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2003. 4) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DIVEN JESÚS CHACÓN contra la sociedad mercantil INVESIONES LAS TRES A (EL MESON DEL INFANTE), antes identificados.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
|