REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001008
PARTE APELANTE: WILLIAN ALEXIS RANGEL MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.513.823.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: DIARIO EL NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Noviembre de 1980, anotada bajo el N° 27, Tomo A-42.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.620.
TERCERO INTERVINIENTE: OPERADORA DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Noviembre de 1999, anotada bajo el N° 49, Tomo A-42.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: DAVID ATIAS FERNÁNDEZ y MAYRA MARTÍNEZ de ATIAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.397 y 80.535, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 08 DE JULIO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 19 DE JULIO DE 2004.

En fecha 27 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 08 de julio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante, así como las representaciones judiciales de la parte demandada y del tercero interviniente. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 27 de septiembre de 2004, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida al considerar que no está ajustada a derecho, procediendo en consecuencia a ratificar los distintos escritos de apelación que fueran consignados por ante el Tribunal de Instancia y por ante la Alzada, así como a formular las siguientes consideraciones: 1) Que en modo alguno se desvirtuó la relación de trabajo, puesto que en ningún momento se aportó a los autos elementos que demostraran la relación mercantil; 2) Que la parte actora si logró demostrar la relación laboral con la constancia de trabajo y con las publicaciones de prensa, cursantes en los autos, donde se desprende el cargo asumido por el actor, lo que constituye una confesión libre de la demandada y un hecho notorio comunicacional; 3) Que el a quo vulneró lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las impugnaciones de los documentos privados, deben hacerse por quien tenga interés legítimo, es decir, la parte y no por su representación judicial; 4) Que con las instrumentales signadas C-1 al C-32, se demostró que el actor rendía cuenta a la demandada y con las instrumentales signadas A-1 al A-53, se determinó la subordinación, el pago de salario y su dependencia; 5) Que incurre el a quo en valoración de falso supuesto, al tener como cierta una norma jurídica abrogada; 6) Que el juez a quo le da valor probatorio a una parte de las instrumentales signadas como C-1 al C-32, no pronunciándose sobre el resto de la documental; 7) Finalmente, concluye solicitando por ante esta Alzada la aplicación del principio de la realidad sobre los hechos.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada, señaló que existía una imposibilidad física del actor para desempeñar dos trabajos, dado que en el transcurso del juicio quedó demostrado que el accionante prestó servicios para la Contraloría General de este Estado. Así mismo, alega que el contrato de trabajo implica la permanencia física del trabajador, cuestión que no se demostró en el presente juicio. De igual forma y en relación a la constancia de trabajo, señaló que con la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, contenida en el CD, Número 4, se puede observar como dicha representación la desconoció, y que al no promoverse la prueba de cotejo, la referida constancia debía de ser desechada; concluyendo que la sentencia hoy recurrida, contiene una errada valoración de prueba al haberle otorgado valor probatorio a dicha documental.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, aduce que se demostraron todos los hechos alegados en la contestación de la demanda, en el sentido de demostrar que la relación mantenida con el actor era netamente comercial. En relación a la Constancia de Trabajo que se acompaña a la demanda, marcada B, indica que de la reproducción audiovisual No. 4 de la Audiencia de Juicio, se verifica que dicha representación judicial ataca la autenticidad de dicho instrumento, por lo que debe concluirse que hubo un error en la valoración de esta prueba por parte del a quo.

I
Como punto de previo pronunciamiento, estima necesario indicar esta Alzada que con anterioridad a la realización de la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la interposición del recurso de apelación por la parte actora, las representaciones judiciales de la empresa demandada como del tercero interviniente, consignaron sendos escritos, en los cuales sostienen que el tribunal de juicio de éste régimen procesal transitorio del trabajo, incurrió en una errada valoración de la prueba referida a la Constancia de Trabajo emanada de la empresa DIARIO EL NORTE C.A., anexada B al escrito de demanda; alegatos que fueron ratificados durante el desarrollo de la referida Audiencia de Parte. En tal sentido, en ambos escritos se señala: “... de la reproducción audiovisual que se hiciera de la Audiencia de Juicio, puede evidenciarse que esta representación desconoció y negó tanto en su contenido como en su firma, la presunta constancia de trabajo emitida por la demandada...”.
Ahora bien, los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En el presente caso, observa este Tribunal que las representaciones judiciales, tanto de la empresa demandada como del tercero interviniente, manifiestan su disidencia con el tribunal a quo, al estimar que incurrió en un error en la valoración de la Constancia de Trabajo cursante a los autos, aún a pesar de la declaratoria sin lugar de la demanda ejercida en su contra, por lo que en principio, y consecuentemente con lo señalado, debe esta Alzada abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre tales consideraciones. No obstante, estima pertinente este Tribunal Superior, indicar en atención a lo expresamente esbozado por las representaciones judiciales citadas, en cuanto al desconocimiento en su contenido y firma de la Constancia de Trabajo, que de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, específicamente del CD número cuatro, contentivo de las observaciones realizadas a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que la representación judicial de la empresa demandada DIARIO EL NORTE, C.A., a quien en definitiva, le correspondía atacar la Constancia de Trabajo pues de ella emanaba, desconoce y niega indebidamente dicha prueba, al hacerlo de manera genérica, contrariamente a lo señalado en los escritos consignados por ante esta Alzada y en la Audiencia realizada por ante esta instancia. Ello así, y al no haber sido impugnada la referida prueba en la forma contemplada en la Ley, evidentemente debe atribuírsele valor probatorio, tal y como fuera señalado por el tribunal de la causa.
En tal virtud, debe esta Juzgadora en atención al deber de lealtad y de probidad que se deben las partes en juicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibir a dichas representaciones judiciales, a dar cumplimiento a los principios establecidos en la normativa in commento.

II
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa de inmediato a conocer los puntos sometidos a su consideración por la interposición del presente recurso, adminiculando el contenido de los distintos escritos de apelación cursantes en autos con la exposición oral realizada en la Audiencia de Parte.
En tal sentido, advierte esta Juzgadora que fueron consignados tres (3) escritos relacionados con el recurso de apelación que se analiza, los cuales en algunos aspectos resultan contradictorios, lo que implicó una revisión minuciosa y detallada de los mismos, a los fines de la emisión del respectivo pronunciamiento.
Aduce la representación judicial de la parte apelante accionante, la violación por el juez de la recurrida de la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al realizar el análisis de las documentales marcadas C acompañadas al libelo de demanda, correspondientes a los resúmenes de ventas en el período comprendido desde el 01 de abril de 2002 al 06 de abril de 2003, puesto que, a su juicio, los desconocimientos deben ser realizados en función del derecho reservado a la parte y así, sostiene expresamente “… que los representantes judiciales no somos partes o sujetos en el proceso … los apoderados judiciales (profesionales del derecho) en representación de la parte no podían desconocer las instrumentales” (folio 5 del cuaderno de apelación). Al respecto, considera este Tribunal que tal criterio de interpretación resulta muy peculiar; no obstante, estima esta Juzgadora que el mismo desconoce la naturaleza jurídica de la representación dentro de un proceso judicial, donde quien actúa precisamente en representación de la parte en la litis, es su apoderado judicial, y quien en definitiva, en virtud del mandato que le fuera conferido, es el que realizará las defensas que estime pertinentes en beneficio de su representado. En tal sentido, el desconocimiento de las instrumentales marcadas C, (folios 11 al 60 de la pieza 1), por parte del representante judicial de la empresa accionada, resulta procedente en derecho, tal y como lo señalara el tribunal de la causa y, en modo alguno, puede admitirse en consecuencia, que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando improcedente lo manifestado por la parte apelante y así se decide.
En relación a la inconformidad de la parte apelante en cuanto a la valoración del a quo de los documentos numerados del 1 al 5, correspondientes a ejemplares de prensa del Diario EL NORTE C.A. (folios 61 al 66 de la pieza No. 1), en los que se indica la dirección electrónica del actor y el cargo que como Gerente de Distribución aduce ocupaba para la demandada, información que considera como una confesión libre de la accionada y un hecho notorio comunicacional; debe en primer lugar, este Tribunal señalar, que en el escrito de apelación presentado por ante el Tribunal de Juicio, la representación judicial actora reconoce el valor que en efecto le atribuyó a dichas instrumentales el juez de la recurrida, al expresar que las apreció como indicios (folio 6 del cuaderno de apelación); sin embargo, en el escrito contentivo del fundamento de apelación consignado por ante la Alzada, así como en la Audiencia de Parte, la misma representación judicial expresa que el a quo no le dio “… ni aún el valor de indicios, negándole todo valor a dichas instrumentales…” (folios 75 y su vto. del cuaderno de apelación).
Al respecto, debe advertir esta Superioridad que con los referidos alegatos, manifiestamente contradictorios, se atenta contra los principios de lealtad y probidad que deben tener los abogados litigantes en todo proceso judicial, contrarios a la ética y a la majestad de la Justicia. No obstante, de la revisión de la recurrida se constata, tal y como ya se indicara, que el Juez de Juicio le otorgó valor de indicios a dichas documentales, al dictaminar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales publicaciones no son las que la Ley ordena publicar, por lo que otorgó a las mismas el valor de indicio de prueba (folio 323 de la pieza 3). Ello así, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de Juicio actuó ajustado a la norma y así se deja establecido.
En lo atinente, a que la recurrida no le atribuyó valor probatorio alguno a la documental marcada D, acompañada al libelo de demanda, aduciéndose que el juez contrarió lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar que el desconocimiento de la referida instrumental es un derecho reservado expresamente a la parte, aunado a que señala que dicha documental fue desconocida de manera extemporánea por anticipada, este Tribunal Superior al respecto observa: Del contenido de los escritos de fundamentación del recurso de apelación consignados en la presente causa, así como de la exposición de la recurrente, evidencia esta Sentenciadora que dicha representación judicial, ha reiterado su denuncia en relación a que el tribunal de instancia valoró pruebas a pesar de que las impugnaciones fueron realizadas en la oportunidad de la litis contestación, siendo las mismas en consecuencia, extemporáneas por anticipadas. En tal sentido, esta Juzgadora procedió, en la oportunidad de la Audiencia de Parte, a interrogar a la apoderada judicial del actor en cuanto a si en la oportunidad procesal correspondiente, fueron realizadas las impugnaciones a las documentales presentadas por esa representación y, ante esta instancia señaló, que no todas las instrumentales fueron impugnadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, reiterando una vez más, que tales impugnaciones era extemporáneas.
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley no precisa el momento para la materialización de la conducta procesal de las partes para el desconocimiento o las impugnaciones de los instrumentos promovidos por la contraparte, se debe entender que dichas actuaciones deben realizarse en la Audiencia de Juicio; en tal sentido, este Tribunal, de la revisión de las reproducciones audiovisuales que integran el presente expediente, constató que en la oportunidad correspondiente, es decir, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, las representaciones judiciales de la demandada y del tercero interviniente, al realizar las respectivas observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora, procedieron a ratificar las impugnaciones que hubieren realizado en la contestación de la demanda, independientemente de las deficiencias en que pudieron incurrir al momento de tal actuación; circunstancia ésta que es demostrativa para este Tribunal, en cuanto a que las impugnaciones realizadas en la oportunidad de la contestación, fueron debidamente ratificadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Ello así, deben desestimarse cada uno de los alegatos de la parte actora apelante en cuanto a la extemporaneidad de las impugnaciones de las pruebas documentales promovidas por ella y así se establece. Igualmente, no debe dejar de advertir esta Juzgadora que lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora por ante esta instancia, resulta ajeno a la realidad procesal contenida en el expediente, constituyendo una falta a la Majestad de la Justicia.
Así mismo, y en lo referente a la alegada violación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal como ha sido establecido ut supra, estima que el desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada DIARIO EL NORTE C.A. y por el representante del tercero interviniente, OPERADORA DE ORIENTE C.A., al considerar que dicha documental no tiene sello ni firma, es procedente en derecho y en modo alguno tal circunstancia puede implicar la invalidación de las impugnaciones y así se decide. Adicionado a lo anterior, se observa de la sentencia recurrida que el tribunal de la causa, al apreciar la prueba marcada D, no le dio valor probatorio al no desprender de la misma vinculación alguna con la presente causa y en virtud del principio de que nadie puede constituirse prueba alguna a su favor, por lo que en definitiva, el tribunal a quo valoró la prueba signada D, según su soberana apreciación y en modo alguno en desacuerdo con el ordenamiento jurídico y así se decide.
En lo relativo a la disidencia de la representación judicial del actor sobre la valoración realizada por el a quo respecto de las denominadas Constancias de Comisiones de Ventas, acompañadas al escrito de pruebas signadas A-1 al A-53, se observa: De la revisión de la reproducción audiovisual respectiva, se verifica que las referidas instrumentales fueron impugnadas en su contenido y firma de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la empresa reclamada en la Audiencia de Juicio, no constatando este Tribunal, que la parte actora hubiere realizado algún acto capaz de probar la autenticidad de tales documentos, por lo que en consecuencia, no debía atribuírsele valor probatorio alguno, tal y como fuera acertadamente indicado por la recurrida, al ser lo procedente en derecho y así se establece.
Igualmente, de la exhibición solicitada por la parte accionante de tales documentales, se observa que el a quo consideró que no podía atribuirle a la falta de exhibición de las mismas por parte de la demandada y del tercero interviniente, la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no había indicios en autos que constituyera presunción grave de que las referidas instrumentales se encontraban en poder de las accionadas, lo cual es igualmente constatado por esta Alzada al revisar el expediente, aunado a que tales documentales se encuentran en original en las actas procesales. Por consiguiente, no se evidencia la vulneración por parte del tribunal de la causa de normativa alguna, al no haber otorgado valor probatorio a las pruebas que se analizan y así se establece.
De igual manera, debe este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al alegado vicio de silencio de prueba, en que a juicio de la parte apelante, incurre la recurrida. Al respecto, de la revisión de tal alegato se observa que el vicio denunciado fue invocado de manera genérica en uno de los escritos de apelación, por lo que esta Juzgadora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, le solicitó a la representación judicial actora apelante, precisara en qué pruebas presuntamente incurría el a quo en silencio, señalando que el mismo se producía en primer lugar, en las pruebas signadas C-1 al C-32, al sostener que el tribunal de la causa valoró una parte del instrumento y el otro no. De lo anterior, se evidencia, que la concepción del vicio delatado en modo alguno se ajusta a lo manifestado por la representación judicial de la parte apelante, puesto que tal y como lo alega, el a quo se pronunció expresamente en cuanto a estas pruebas, analizando tales instrumentales, por lo que mal puede denunciarse el vicio de silencio de prueba en el caso bajo estudio y así se decide.
No obstante, infiere esta Alzada que en lo que se disiente es en la apreciación que de las mismas hizo el tribunal de la causa, al otorgarle valor probatorio a una parte del instrumento, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra parte, obviando todo valor probatorio al resto de dicha documental; y así, en uno de sus escritos la parte recurrente sostiene “… el sentenciador con una fórmula mágica y matemática, logró dividir lo indivisible…”.
Al respecto, de la revisión de la recurrida se aprecia en su página 10, que al proceder a valorar las constancias del resumen semanal del reintegro a la empresa DIARIO EL NORTE C.A., así como las Planillas de Depósito de diversos Bancos a la OPERADORA DE ORIENTE, C.A., el a quo señaló que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, ambas partes accionadas manifestaron que dichas instrumentales no estaban firmadas por persona autorizada y no emanaban de ellas, y siendo que la parte actora no insistió en la autenticidad de su prueba, la misma no tenía fuerza probatoria alguna, criterio que a juicio de esta Sentenciadora, se ajusta a la normativa en cuanto a la valoración de la prueba. Sin embargo, se constata que el tribunal de la recurrida solicitó exhibición a la empresa OPERADORA DE ORIENTE, C.A., de las planilla de depósitos bancarios hechos por el actor y que estuvieron acompañados a los resúmenes de venta semanales señalados, al considerar que habían elementos demostrativos de que tales depósitos en originales se encontraban en su posesión, por lo que al no haber sido exhibidos tales instrumentales, el a quo tuvo como exactos el contenido de los mismos, es decir, aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto así lo prevé.
Lo precedentemente señalado, en criterio de esta Juzgadora, no supone el empleo de fórmula mágica alguna por parte del tribunal de la causa como fuere alegado por el apelante, sino muy por el contrario, deviene de una exhaustiva valoración de los elementos probatorios aportados a los autos. Ello así, se desestima tal alegato de la parte recurrente y así se decide.
Igualmente, la representación judicial del accionante en la Audiencia de Parte, manifestó la existencia del vicio de silencio de pruebas, respecto a la prueba testimonial, sin especificar a cuál de los testigos promovidos se refería. Al respecto, esta Alzada, de la revisión íntegra de la recurrida, observa que el a quo emitió valoración sobre el testigo JORGE CASTRO, promovido por la parte actora, al considerar que de los autos se evidenciaba enemistad manifiesta con las empresas accionadas (folio 330 de la pieza 3) y de la misma manera, se evidencia, emitió pronunciamiento en relación a la testimonial del ciudadano ALEJANDRO JOSE OSORIO, considerando que no incurrió en contradicciones en las respuestas dadas y lo valoró para la demostración de ciertos hechos, como se evidencia de la página 28 de la sentencia recurrida y folio 343 de la pieza 3 del expediente. Por consiguiente, debe este Tribunal desestimar por improcedente en derecho el alegado vicio de silencio de prueba en los testigos promovidos por la parte actora y así se deja establecido.
En lo que se refiere a la inconformidad en la apreciación que hace el tribunal a quo de las documentales identificadas D-1 al D-3, representadas por copias de resúmenes de ventas semanal y cheques y depósitos bancarios, al alegar que la recurrida da por ciertos los depósitos y los cheques, pero no se pronuncia con respecto a la no exhibición de tales documentales, este Tribunal de la revisión de la sentencia apelada, observa respecto a las copias simples de los resúmenes, que el tribunal de instancia, dejó de valorar tal prueba de acuerdo con el principio de que nadie puede constituir pruebas a su favor (página 12 de la sentencia); no obstante, constata que, en efecto, le atribuye valor probatorio a las copias de los cheques y de los depósitos bancarios contenidos en dicha instrumental. Al respecto, de la revisión de tales documentales, cursante en autos a folios 182, 187 y 192 del Cuaderno separado de anexos de pruebas presentadas por la parte actora, se observa que tales copias están avaladas con un sello húmedo, en el que se señala que las referidas fotocopias son fiel y exacta de los originales que se encuentran en los archivos del Banco de Venezuela, debidamente suscritas en original; por lo que al no haber sido desconocidas en juicio, merecen valor probatorio; valor que definitivamente otorgara el a quo. Ello así, este Tribunal Superior estima que la valoración que el tribunal de la causa realizó de la prueba bajo análisis, se encuentra ajustada a derecho, debiendo desestimarse la inconformidad de la parte recurrente en tal sentido y así se decide.
En lo atinente a la disidencia de la representación judicial de la parte apelante en cuanto al valor probatorio otorgado por el a quo a la experticia contable o informe pericial realizado en autos, ante la negativa de la empresa demandada de mostrar cierta documentación requerida por la experta designada, este Tribunal, observa que el a quo (folio 327 y siguientes de la pieza 3) ante tal actitud, estimó procedente considerar que de la negativa de la empresa demandada de presentar la documentación exigida se originaban elementos de convicción en el juez “… que bien pueden ser adminiculados a otros medios probatorios a considerar en la decisión definitiva…”. De lo parcialmente transcrito, estima este Juzgado Superior, que si bien es cierto quedó demostrado de las actas procesales que la demandada obstaculizó la práctica de la experticia contable ordenada por el tribunal, no es menos cierto que el juez de la recurrida deriva de tal actuación elementos que podrían servir de fundamento en el pronunciamiento definitivo, es decir, que contrariamente a lo manifestado por la parte actora, se atribuyó una consecuencia ante la no consignación por parte de la empresa demandada de la totalidad de los documentos que le fueren solicitados, lo cual no es óbice para desestimar las resultas de la experticia practicada, ya que por expresa disposición legal, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Por consiguiente, se considera que el tribunal de la causa no ha infringido normativa alguna y así se decide.
De seguidas, pasa esta Alzada a analizar la denuncia formulada sobre el delatado vicio de ultrapetita; al respecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia por ante esta instancia, se procedió a interrogar a la apoderada judicial del actor en el sentido de que precisara los aspectos de la sentencia apelada afectados por el vicio invocado. En tal sentido, dicha representación señaló que el tribunal de la causa no le atribuyó valor probatorio alguno al testigo JORGE ELIAS CASTRO por consideraciones que no fueron debatidas en los autos. De la revisión del expediente, en el cuaderno separado de tacha, se verifican ejemplares de periódicos, en los cuales se publican artículos de opinión suscritos por el testigo tachado, en donde realiza señalamientos respecto a la causa que hoy se tramita y, de los mismos, en criterio del tribunal a quo, se evidencia la enemistad manifiesta contra el grupo empresarial al cual pertenecen las accionadas; ello así, estima esta Juzgadora que el Juez de Juicio apreció los elementos aportados a los autos y determinó que eran demostrativos de la enemistad manifiesta con las sociedades de comercio accionadas. Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria, constata igualmente esta Juzgadora, que al valorar el referido testigo, el tribunal de mérito, según el conocimiento que de los hechos tuvo, señaló que el mismo ciudadano a través de tales columnas periodísticas, había igualmente atribuido epítetos en contra de los distintos juzgadores que el presente juicio había tenido, pero en modo alguno, puede argüirse que ello fue la razón por la cual el Juez desechó los dichos del testigo tachado, incurriéndose en el vicio de ultrapetita, pues expresamente señala en su sentencia, como ya se indicara, que de las columnas suscritas por tal testigo, es que a su criterio se encontraba demostrada la enemistad manifiesta. Por consiguiente, resulta improcedente este aspecto de la apelación interpuesta y así se decide.
En cuanto a lo sostenido por la representación judicial del apelante en relación a que el tribunal de la causa en la parte final de la sentencia “reconoce” la relación de trabajo entre el actor y las empresas accionadas, así como el argumento referido al falso supuesto en que incurre la recurrida, al tener como cierta una ley abrogada como era la Ley de Carrera Administrativa, al haberse demostrado que el actor trabajaba también para la Contraloría General del Estado Anzoátegui, debe indicarse en primer lugar, que no encuentra esta Sentenciadora de la revisión detallada del texto íntegro de la sentencia apelada, ninguna frase en que el tribunal de mérito hubiere manifestado la existencia de la alegada relación de trabajo y así se debe dejar establecido. En segundo lugar, y contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal de Juicio, señala que si bien no se encuentra prohibida la coetaneidad en materia laboral, la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el actor prestó servicios para la Contraloría General de esta entidad federal, a tales efectos establecía que era incompatible el desempeño de otra actividad distinta de la desplegada en el ente estadal; no obstante, señala expresamente que tal prohibición legal no era óbice para la concurrencia de otro tipo de vinculación laboral. De lo anterior, es evidente que el tribunal de la causa no se fundamentó al dictaminar su fallo en ninguna normativa abrogada y así se decide.
Finalmente, la parte apelante accionante sostiene por ante esta instancia que el actor logró demostrar la relación de trabajo y en ningún momento las demandadas aportaron elementos que demostraran la relación mercantil por ellos alegada. En este sentido, este Tribunal Superior contrariamente a lo aquí señalado, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, así como de la declaración que el trabajador actor realizare ante el interrogatorio del cual fuera objeto en la Audiencia Oral y Pública por ante esta Instancia, considera que la prestación de servicios ejecutada por el actor lo fue de manera autónoma y laboralmente independiente, al no presentar las características determinantes de una relación de tipo laboral, pues entre otros aspectos, se constató que el accionante no se dedicaba exclusivamente a distribuir los diarios provenientes de la empresa accionada, que el servicio prestado lo realizaba a través de medios materiales y humanos contratados directamente por su persona, el no control por parte de la empresa demandada y del tercero interviniente sobre la jornada del actor, por lo que necesariamente, debe concluirse que el Tribunal de Juicio de este régimen procesal laboral transitorio, interpretó correctamente lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en apego del principio de la realidad sobre los hechos y así se decide.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de julio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de octubre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:07 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.