REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000162
PARTES:
DEMANDANTE: ODALYS DEL VALLE BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.397.122, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JUAN LOPEZ GUAITA y PABLO F. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.067 Y 87.115, respectivamente y de este domicilio
DEMANDADO: MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.317.879, domiciliado en Sector Puente Ayala, al lado de la Fabrica de Lanchas, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
ADOLESCENTES:, respectivamente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ODALYS DEL VALLE BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.397.122, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.317.879, domiciliado en Sector Puente Ayala, al lado de la Fabrica de Lanchas, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos los Adolescentes:, respectivamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUAN M. LOPEZ G. Y PABLO E. RODRIGUEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.067 y 87.115, respectivamente, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano porque el padre de sus hijos nunca a cumplido con el convenio pactado en la solicitud de divorcio, comenzando por las consignaciones de los pagos mensuales de la Pensión Alimentaría, éste nunca deposito en la cuenta corriente N° 36-00216-10-9, del Banco Caroni, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), por tal situación el Banco Caroni, canceló la cuenta debido a la inactividad de la misma, debido a esta circunstancia este ciudadano le ha causado un daño irreversible a sus tres hijos, por cuanto sus ingresos nunca han sido suficientes para cubrir sus necesidades básicas, se ha visto en la imperiosa necesidad muchas veces de solicitar prestamos de dinero a interés del mercado, acudir a la economía informal para poder sobrevivir, y aún así no alcanzan mis entradas económicas a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales, y debido a la situación económica en general, el alto precio de la cesta básica, el cual es un hecho notorio, más vestidos, los gastos del diario, sus gastos personales, la manutención de un hogar, sinceramente ciudadana Juez, es imposible que ella lo logre sola, mi esfuerzo ha sido incapaz de lograr que ella vea a sus niños con ropa adecuada, bien alimentados, completamente sanos y seguros de su propio futuro, pues ellos saben la realidad de la situación que en su familia se está viviendo. En éste mismo orden de ideas, como consecuencia, de todo lo antes expuesto y aunado a esto, la falta total de ayuda moral y económica por parte del padre de sus hijos, se ha incurrido en un ambiente general de deudas insufribles con los servicios públicos de primera necesidad, perjudicando aun mas el escenario, al llegar al punto de recibir amenazas de corte definitivo del servicio de energía eléctrica por la Empresa ELEORIENTE, por una deuda pendiente que ella no puede ni podrá cancelar por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.302.390,oo), deuda que se viene arrastrando, pero esto no es todo, tiene suspendido definitivamente el Servicio de CANTV, por una deuda de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 175.971,oo), también recibió aviso de suspensión de HIDROCARIBE, C.A,, por un atraso de CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 411,000,oo), una deuda que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 204.007,oo) por concepto del pago de la vivienda donde mora con sus hijos, Ciudadana Juez son solo algunas de las muchas circunstancias que los acosan día a día: los gastos del abastecimiento alimentario diario lo suministra con la mercancía de su comercio informal, el cual tiene como fin la venta de productos comestibles variados, en la propia vivienda donde viven: lo referente al sustento y vestido, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños .- En vista del convenio de suministro de Pensión Alimentaría, antes mencionado, el expongo el incumplimiento del mismo por parte del ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO: A) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que debió ser depositada mensualmente en su cuenta corriente del Banco Caroni, antes mencionada, nunca fue suministrada, de lo que se evidencia un incumplimiento de CINCUENTA Y SIETE (57) MENSUALIDADES, lo que vale decir, que jamás ha cumplido con ésta obligación .- B) El pago de las mensualidades de los Colegios (privados) de los niños: Si bien es cierto ciudadana Juez, que yo muchas veces he cancelado algunas mensualidades atrasadas, también es cierto que el ha asumido el pago de la mayoría, pero muchas veces con mora a la cancelación, al punto que en oportunidades les ha pasado circulares a los niños notificándoles de la demora en el pago de las mensualidades.- C) Aunque era entendido que el padre asumiría los gastos propios de reingreso a clases de los niños (Útiles escolares y uniformes), así como también los gastos decembrinos , medicinas y gastos médicos, estos nunca han sido por el cubiertos.- D) De igual manera se comprometió su exconyuge a la cancelación de las cuotas de pago de la vivienda donde están domiciliados sus hijos y ella, en principio, asumió los pagos de estas mensualidades, pero desde hace nueve meses no ha podido seguir cumpliendo con este compromiso del ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ; E) Entendiendo por vivienda en su concepción amplia, “la morada, habitación y manera de vivir”, los gastos de esta, a mi entender, deben ser asumidos por sus habitantes, y el ciudadano MATIAS CECLESTINO LOPEZ, quien también asume los gastos de habitación de los niños, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo expuesto en el capitulo de los hechos en éste escrito, en referencia a los atrasos de servicios públicos, alimentos, entre otros, éste también ha incumplido.- Por todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho, es que acudo a esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este digno Tribunal a lo siguiente: a) A cancelar los montos adeudados por concepto de Obligación Alimentaría, que alcanza la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) MESES, sin cancelar, lo que asciende de conformidad con el establecido en la solicitud y posterior homologación, antes mencionada y marcada con la letra “A” y con el Articulo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia al atraso injustificado en el pago de esta obligación, que ocasiona interés a la rata de doce por ciento (12%) anual: en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 4.777.305,oo); b) Solicito a este digno Tribunal al Revisión y ajuste de la Obligación Alimentaría, conforme a la realidad económica reinante en nuestro País en la actualidad, a diferencia de la pensión homologada en fecha 05 de Junio de 1998, por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y en vista de que los adolescentes cursan sus estudios en Colegios Privados, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sugiere una pensión alimentaría mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800.000,oo).- c) Debido al riesgo de que la vivienda donde habitan los Adolescentes sean suspendidos los servicios públicos básicos y por la morosidad en la que se encuentra el pago de la vivienda a la Entidad Bancaria, Solicito que el ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, convenga en la cancelación de las deudas por las cantidades antes mencionadas, a) DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (Nro. de Préstamo 0500855003363300; ELEORIENTE (Referencia 18-3505-189-0360); HIDROLOGICA DEL CARIBE (Nro. Cuenta 03065036.00) y CANTV. D) De conformidad con el Artículo 381 y el Articulo 521 en sus literales by c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría y existiendo atraso injustificado en el pago correspondiente de la misma, a mucho más de dos cuotas consecutivas, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarías vencidas y no canceladas para la fecha de la decisión de la presente causa y el pago de los servicios públicos adeudados en la vivienda donde habitan los Adolescentes, solicito a éste digno Tribunal, en pro del beneficio supremo de los adolescentes, sea decretada MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre el siguiente bien mueble, propiedad del demandado: Un automóvil tipo PICK-UP, Marca: chevrolet, Modelo: CHEYENNE, Color: CHAMPAGNA, Año : 1998, Placas: 56C-BAF.- De conformidad con el Articulo 461, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a éste Tribunal que se le notifique al respectivo Fiscal del Ministerio Público de la admisión de la presente demanda.- Finalmente, solicita que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Centro Comercial El Tamarindo, Urbanización El Tamarindo, Establecimiento Inversiones El Tamarindo, Barcelona.-
Anexos copia certificada del inmueble, copias certificadas de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, facturas de HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE, C.A.), Facturas de ELEORIENTE, Oficio de la Empresa FIDELITAS, Comprobante de Operación del BANCO DEL SUR.- (Folios 01-21).
Del folio 23 al folio 50, cursan: auto de admisión, boleta de citación del demandado, boleta de notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, se ordenó informe social en ambos hogares, Se oficio al Gerente del BANCO CARONI, a la UNIDAD EDUCATIVA “SANTAMARIA” y al Liceo Naval “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, poder apud acta otorgado al abogado PABLO F. RODRIGUEZ Y JUAN LOPEZ GUAITA, por la parte demandante, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los Estados de Cuenta de los Colegios “SANTA MARIA” y “LICEO NAVAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público debidamente firmada, citación de la parte demandada debidamente firmada, acta levantada por este Tribunal dejando constancia del acto conciliatorio en el cual compareció el ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, y la parte demandante ODALYS DEL VALLE BRITO RIVAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, acta levantada por este Tribunal dejando constancia del acto de Contestación de la demanda en el cual no compareció la parte demandada ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, escrito de pruebas de la parte demandante, admitida por este Tribunal en fecha 18/07/2002; Informe emanado de la Coordinadora del Equipo de éste Tribunal, auto agregando el informe social a los autos respectivos; Diligencia suscrita por el Abogado de la parte demandante, solicitando computo de los días transcurridos al acto de Promoción de Pruebas, a fin de verificar el lapso para dictar sentencia,se dicto auto acordando hacer dicho computo por Secretaria.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los Adolescentes:, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05-06-1998, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos ODALYS DEL VALLE BRITO RIVAS Y MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana ODALYS DEL VALLE BRITO RIVAS, por ser la madre de los Adolescentes:, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda consignaron: copia certificada del escrito de la solicitud del divorcio por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de Divorcio recaída sobre el mismo, que homologó el acuerdo celebrado entre los padres del niño, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la disolución del vínculo matrimonial que los unía y la fijación de la obligación alimentaria para sus hijos en los términos por ello convenido.- Y así se decide.
En cuanto a las facturas de HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE, C.A.), Factura de ELEORIENTE, Oficio de la Empresa FIDELITAS, por el servicio telefónico, Esta sala de Juicio las valora plenamente, por tratarse de facturas emanadas de empresas que prestan un servicio público, demostrándose con ello los conceptos adeudados por la demandante, por concepto de los servicios públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Igualmente consignó, Comprobante de Operación del BANCO DEL SUR, esta Sala de Juicio, los valora plenamente por emanar de una Institución Bancaria, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial para su funcionamiento y supervisada por la Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello lo adeudado por concepto de crédito del demandado a la empresa bancaria antes citada. .- Así se decide.-
Así mismo valora plenamente las constancias enviadas por el Director del Liceo Naval “G.D. JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” y por el Director de la UE. “COLEGIO SANTA MARIA”, a solicitud de este Sala de Juicio Nro 2, donde se deja constancia que el demandado padre y representante legal de los alumnos:, mantiene con las mismas una deuda de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.334.400,oo) con lo que respecta a la primera Institución, y en cuanto a la segunda Institución adeuda la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 981.420,oo) por los alumnos, como alumnos regulares, constancias expedidas en el mes de Mayo de 2002, y que son plenamente valoradas por emanar de Instituciones Educativas, que si bien es cierto son de carácter privado, para poder funcionar requieren de un permiso oficial, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que sus directores dan fe pública de los contenidos de las constancias que expiden, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que los adolescentes de marras, se encuentran actualmente cursando estudios. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.
QUINTO.
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos y promovió la Confesión Ficta del demandado por cuanto este no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados para ello, y por último solicito la admisión del escrito de promoción de pruebas.
SEXTO
En cuanto al Informe social realizado por la Lic. Teresa Achique, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual en sus conclusiones manifestó lo siguiente: “El hogar materno reúne las condiciones fisico-habitacionales adecuados para la permanencia de los adolescente, no obstante las condiciones socio-económicas del grupo familiar son insuficientes para solventar las necesidades básicas, como son: alimentación, educación, salud, recreación t servicios de infraestructura, en consecuencia, se requiere de la colaboración económica del progenitor. En referencia a la Psico-dinámica familiar, se apreció que no existen elementos negativos que influyan en el desarrollo Bio-psico-.social de los adolescentes (...)”.Este informe es plenamente valorado por haberlo realizado una funcionaria pública capaz e idónea que da fe pública de su contenido, siempre y cuando el mismo no sea impugnado o tachado, o desvirtuado los elementos en ellos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Pero el presente asunto, no se trata de la fijación de la obligación alimentaria, sino que estamos en presencia de la demanda de un incumplimiento de una obligación alimentaria, que ya fue previamente fijada, en este caso, convenida por los cónyuges, en el libelo de la demanda basada en el artículo 185 A del Código Civil, y que fue debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, cuando disolvió el vínculo conyugal en fecha 5 de junio del 1998, la cual quedó definitivamente firme. Y así se decide.
En el presente caso se observa que el ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, quedó confeso en los pedimentos formulados por la parte demandada, ya que no alegó , ni probó nada que lo favoreciera, es decir, no probó haber cumplido con la obligación alimentaria de sus hijos, tal y como fue convenido y homologado por el Tribunal citado, que disolvió el vínculo conyugal que lo unía con la madre de sus hijos , convenimiento que debió cumplirse desde el 5 de junio del año 1998, pero lo cierto es que no probó fehacientemente que ha cumplido con las obligaciones alimentarias a que como padre está obligado, y de su propia confesión se determinó que el mismo dejó de suministrar el sustento de su hijo desde el mes junio del año 1998,incumpliendo así lo convenido por ello, en la solicitud de su divorcio basado en el artículo 185A y homologado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y que debió cumplirse, desde el mismo momento en que fue homologado, lo que significa que es cierto lo alegado por la parte demandante, y confesado por el demandado, que dejó de cumplir con su obligación en los términos indicados. Y así se decide.
Del informe social realizado por el equipo técnico adscrito a este Tribunal, se evidencia que actualmente la adolescente, se encuentra habitando con el padre, por divergencias con la madre y que ésta se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos y que el mismo es propietario de un negocio destinado a la venta de insumos comestibles, y determinó fehacientemente sus ingresos, alegó que percibe la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que le permite cubrir medianamente los egresos de las necesidades básicas de su familia, que actualmente formo un nuevo hogar y tiene dos hijas de cinco años y ocho meses, pero tal situación no fue fehacientemente probado en los autos, al no consignar sus respectivas actas de nacimientos, pero resalta la trabajadora social que las condiciones socio- económicas de la madre son insuficientes para solventar las necesidades básicas, de sus hijos, por lo que, durante el proceso el padre no probó haber cumplido justificadamente la obligación alimentaria paras sus hijos, tomando en cuenta que el mismo no detenta la Guarda de su hijos, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., la madre vende comestible junto con sus hijos en sus tiempo libre, pero lo cierto, es que sobre ella es quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables.
Por lo tanto, el ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, demandado en este proceso, adeuda hasta la presente fecha, las obligaciones Alimentarias insolutas y dejadas de cancelar desde el mes de junio del año 1998, al mes de Octubre del presente año 2004, tal y como fue convenida por ellos y homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, adeudando en consecuencia la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 4.560.000,oo), así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual, lo que alcanza un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 547.200.oo)
Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien la parte demandante, alega y solicita en su demanda a favor de los hijos habido entre ellos, que igualmente sea aumentada o revisada la obligación alimentaría, al respecto esta Sentenciadora, considera que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contencioso de este capítulo." Por otro lado el citado artículo 369, ejusdem, en su último párrafo, establece “(…) El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, no establece la Ley la regularidad con que se deba hacer esta revisión, sin embargo, el artículo 523, es claro cuando señala que cuando se han modificado los supuestos que conllevaron a fijar la misma, y una de las razones por la cuales fue concebido este artículo 369 de la LOPNA, es precisamente para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir continuamente a los Tribunales, a solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria, pero del convenimiento celebrado entre las partes, no se previó el ajuste automático de la misma, es necesario, en consecuencia, que la revisión de la misma sea demandada, pero previo cumplimiento de una serie de requisitos, que esta sentenciadora considera se deben cumplir.
Como se sabe, la revisión es una especie de recurso extraordinario, tomando en consideración que existe previamente una sentencia que fijó obligación alimentaria, o como en el caso que nos ocupa, que homologó un convenimiento celebrado entre las partes, es decir, se le dio el carácter de sentencia definitivamente firme, a lo convenido por las partes, es decir, producen cosa juzgada en el aspecto formal, siendo este el primero de los requisitos a considerar para que proceda la revisión. Por otro lado, hay que determinar como segundo punto : que realmente se hayan modificado los supuestos que llevaron a las partes o al Juez fijar la obligación alimentaría, y ente caso, es un hecho notorio los cambios económicos que ha sufrido nuestro país en los últimos tiempos, que nuestra realidad social, es otra y es cambiante y que el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios ha hecho estragos en el presupuesto familiar de las familias y en general de los venezolanos, por lo que considera esta sentenciadora que esta es otro de los requisitos, necesarios para proceder la revisión de la misma, ya que el convenio celebrado entre los padres de MATIAS ALBERTO Y ANTONIO JOSE LOPEZ BRITO, hijos que actualmente conviven con la madre, ya que la adolescente vive con el padre, data desde el año 1998, y hasta la presente fecha nuestra realidad social y económica es otra. Otro de los requisitos, es que la misma debe ser solicitada por la parte interesa, lo que equivale a que el Juez no puede actuar de oficio, en el presente caso, la misma es solicitada por la madre del niño, es decir, por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente y como último requisito se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, lo cual no hay duda al respecto, ya que fue un tribunal competente que fijó la obligación alimentaria cuando fue disuelto el vínculo conyugal que los unía, es decir, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ella no puede revisar la misma por cuanto, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia en todos los asuntos donde se encuentren involucrados niños y adolescente, es únicamente competencia de estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Y analizados requisitos antes previstos, considera esta sentenciadora, que es procedente la revisión de la obligación alimentaria, claro está tomando en cuenta los supuestos mencionados en el artículo 369, ibidem, es decir, hay que tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente y la capacidad económica del demandado., la cual está perfectamente probada en autos. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN de la Obligación Alimentarías para los adolescentes, respectivamente. incoado por su madre, ODALYS DEL VALLE BRITO RIVAS contra el ciudadano MATIAS CELESTINO LOPEZ MARCANO, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica los adolescentes, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de JUNIO del 1998, hasta el mes de OCTUBRE del presente 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), alcanza un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 4.560.000,oo), para los cuales se le concede cinco (5) meses para dar cumplimiento a la misma. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, lo que alcanza un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 547.200.oo)
TERCERO: Se acuerda revisar la obligación alimentaría de los adolescentes, a partir de la presente fecha, en MEDIO SALARIO (1/2) MINIMO NACIONAL URBANO las cuales serán depositados mensualmente en una cuenta de ahorro que a los efectos ordene aperturar este Tribunal, en el banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescente, en cero -0- bolívares y entregados mensualmente a la madre Comisiónese a tales efecto al departamento de contabilidad.
CUARTO: Se acuerda que esa misma cantidad sea suministrada en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares (inscripción, uniforme útiles, calzado y ropa escolar) y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Y así se decide.
SEXTO: Se acuerda que los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicina, cultura y recreación, así como cualquier otro deberá ser sufragada por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no comenzará a computarse hasta que estén notificadas todas las partes.
Líbrense las boletas ordenadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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