REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000335
PARTE DEMANDANTE: SANTA MARIBEL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V-11.438.393, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO HENRIQUEZ BLANCO PEREZ y ELENA RODRÍGUEZ LEON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.448 y 71.236, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.291.806 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
VISTO: Con conclusiones de la parte demandante.- El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana SANTA MARIBEL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.393, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO HENRIQUE BLANCO PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.669.452, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 30 de Julio del 2002, correspondiéndole a este mismo Tribunal el conocimiento de la presente causa y junto a la solicitud presentaron como recaudos: Acta de Matrimonio Original de los esposos JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA Y SANTA MARIBEL LARA, original de partida de nacimiento de los niños JUAN CARLOS y JEISI CLAIRETH MARCANO LARA, Instrumento poder apud-acta otorgado por la ciudadana SANTA MARIBEL LARA a la Abogada ELENA RODRÍGUEZ LEON inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 71.236. Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.291.806, en fecha cinco (05) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JUAN CARLOS MARCANO LARA y JEISI CLAIRETH MARCANO LARA, actualmente de seis (6) y once (11) años de edad respectivamente.- Además señala que fijaron su último domicilio conyugal en la calle sucre N° 08 del Barrio Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.- Alego que el demandado se presento en el hogar y metió en varias bolsas plástica todas sus ropas de vestir y manifestó en tono molesto que abandonaba el hogar ya que no deseaba continuar siendo su esposo Configurándose la causal de divorcio contenida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO.- Y por todo lo antes narrado; demanda por Divorcio a su cónyuge JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA, antes identificado y en consecuencia se declare la Disolución del Vinculo Conyugal con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, referidos al Abandono Voluntario.- Manifestó además que adquirieron un inmueble dentro de la comunidad conyugal que fue la residencia del hogar común y un vehículo que utiliza el demandado como medio de transporte.- Fundamentó su demanda en las disposiciones legales del articulo 185 ordinal (2do) Del Código Civil. Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señaló medios de pruebas documentales y promovió a las ciudadanas YAMILET CEDEÑO y DENITZE GOMEZ venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 10.293.073 y 12.764.102, como testigos.- Y solicitó la disolución del vinculo conyugal que la une con su cónyuge, basado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil; que se citará a su cónyuge en su sitio de trabajo ubicado en la calle Arismendi cruce con calle guaraguao, Puerto La Cruz de Estado Anzoátegui, sede principal de la Torre Banco Mercantil. Manifestó la demandante que ambos padres tendrán la titularidad de la patria potestad y el ejercicio de las facultades, derechos y deberes inherentes a dicha institución, salvo la guarda y custodia de los dos hijos JUAN CARLOS y JEISI CLAIRET, la cual solicito le fuera concedida de manera exclusiva. Así mismo solicito al Tribunal que acordara la pensión alimentaría y el régimen de visita. -Y por último pidió que la presente demanda fuese admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pedimentos Legales.- En fecha 12 de Noviembre de 2.002, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA y se acordó además la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; y cumplidas las exigencias de la Ley para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, está es notificada en fecha 28 de Noviembre de 2002 (folio 11). En fecha 08 de Enero de 2003, compareció la Abogada Elena Rodríguez León, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante a los fines de consignar oficio librado al Gerente del Banco Mercantil, siendo este recibido por ante esta oficina en fecha 22 de Noviembre de 2002. En fecha tres (3) de Diciembre se dio por citado la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA (folio 44).- En fecha dos (2) de Agosto del 2004 se verifico el Primer Acto Conciliatorio, estando presente en el acto la parte demandante ciudadana SANTA MARIBEL LARA DE MARCANO, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ELENA VIRGINIA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.236, la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA, no estuvo presente en el primer acto conciliatorio;, Emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio (folio 46). En fecha 19 de Marzo del 2004, se verifico el Segundo Acto Conciliatorio en el cual compareció la parte demandante ciudadana SANTA MARIBEL LARA DE MARCANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELENA VIRGINIA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.236, no estando presentes en el acto la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA ni por si ni por medio de Apoderado alguno; emplazándose a las partes para la Contestación de la presente demanda al Quinto día de despacho siguiente (folio 47).- En fecha 29 de Marzo de 2004, se verifico el Acto de Contestación en el cual se deja constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana SANTA MARIBEL MARCANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.804 y no estando presente la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA (folio 48).- Al folio (49) del expediente cursa en autos diligencia suscrita por la Abogado ELENA RODRIGUEZ LEON. En auto de fecha 27 de Mayo del 2004 este Tribunal acordó fijar para el día 30 de septiembre del 2004, a las 1:00 p.m., para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 30 de Septiembre de 2004 se verificó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (Folios del 52 al 53), dejándose constancia en autos de que estuvo presente la testigo DENITZE JOSEFINA GOMEZ MELENDEZ, promovida por la parte demandante, no consignándose en el acto pruebas documentales y estuvo presente la parte demandante ciudadana SANTA MARIBEL LARA, asistida por su Apoderada Judicial ELENA VIRGINIA RODRIGUEZ LEON, exponiendo la parte demandante sus conclusiones. Correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vínculo conyugal entre los esposos: SANTA MARIBEL LARA y JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA, se encuentra previamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al (folio 4) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La filiación de los niños habidos en la unión matrimonial de nombre JUAN CARLOS y JEISI CLAIRETH MARCANO LARA, actualmente de seis (6) y diez (11) años de edad respectivamente, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento de las mismos, cursante al folio 5 y 6 del expediente, expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
En cuanto a la Prueba Testimonial promovidas y evacuadas por la parte actora tenemos que la testigo, ciudadana DENITZE GOMEZ MELENDEZ rindió declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentada y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuya declaración corre inserta a los folios del 52 al 53 del expediente.- Y del análisis de la declaración de la testigo antes señalada las mismas fue hábil y contestes en sus respuestas, no incurriendo en ningún tipo de contradicciones al ser repreguntados por la parte demandada, y por cuanto la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente regula que no procede la TACHA DE TESTIGOS, y que estos serán apreciados de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, en consecuencia sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción; ya que con sus declaraciones quedó plenamente probado en autos EL ABANDONO VOLUNTARIO por parte de su cónyuge, además de que en este caso se alcanzó el fin al cual estaba destinado el acto de testigos, cuyo objetivo era verificar el Abandono Voluntario por parte del ciudadano JUAN CARLOS FIGUERA .En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana: SANTA MARIBEL LARA, ya identificada, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal (2da) del artículo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO”.- Acordándose disolver él vinculo matrimonial que unía a los esposos SANTA MARIBEL LARA y JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de los niños JUAN CARLOS MARCANO LARA y JEISI CLAIRETH MARCANO LARA, actualmente de seis (6) y once (11) años de edad respectivamente, se acuerda lo siguiente: “La Patria Potestad” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 261 del Código Civil y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. “La Guarda y Custodia” de los niños JUAN CARLOS MARCANO LARA y JEISI CLAIRETH MARCANO LARA, actualmente de seis (6) y once (11) años de edad respectivamente, este Tribunal acuerda que la Guarda y Custodia de los niños, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana SANTA MARIBEL LARA, en virtud de que estos no pueden ser separados y actualmente están viviendo con su madre, no habiendo ninguna causal hasta los momentos que le impida seguir cumpliendo con su rol de Guardador. “El Régimen de Visitas”, se le concede al padre ciudadano JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA, un régimen de visitas de la siguiente manera: fines de semanas alternos, es decir, cada quince (15) días, vacaciones decembrinas compartidas, igualmente vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas, y las escolares compartidas para que pueda disfrutar con sus hijos el mayor tiempo posible. “La Pensión de Alimentos”, se acuerda que el padre ciudadano JUAN CARLOS MARCANO FIGUERA, suministre una pensión de alimentos a sus hijos equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual, la cual se va aumentando en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Aclarándole al solicitante que si se adquirieron bienes durante la unión matrimonial, éste Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACION DE CUERPOS, tal como lo establece el Artículo 173 del Código Civil. .- Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.-
LA SECRETARIA.-
Abg. ODALIS MATA MAITAN.-
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. ODALIS MATA MAITAN.-
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