REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2004-001808
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , propuesta por la ciudadana: YUSELEN CAROLINA CASTILLO GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.971.006, actuando en su propio nombre y representación de su hija la niña, debidamente asistida en este acto por el abogado JHONNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en el cual solicita que se le declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del ciudadano: TOMAS RAMON SUAREZ CASTILLO (de cujus), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.849.394, quien falleció en fecha 16/06/2004 en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02/09/2004, en la cuál se ordenó: 1) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07/09/2004 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos NORIS JOSEFINA SALCEDO MACHADO y EDINSON JAVIER HERNANDEZ CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.913.475 y 15.642.670 respectivamente, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años":. Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. En fecha 27/09/2004 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fué consignada en fecha 30/09/2004 por el Ciudadano Alguacil. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la Niña, en su condición de hija del Cujus TOMAS RAMON SUAREZ CASTILLO, su condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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