REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000405

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña, de conformidad con el Articulo 170 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROJAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.294.208, domiciliado en la Calle Domingo Savio, Casa N° 03, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

ADOLESCENTE:
Vistos, sin conclusiones de las partes:
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la Adolescente:, en escrito de fecha 08-10-02, en el cual señala que en fecha 02 de Octubre del año 2002, compareció por ante esa Fiscalía la madre de la antes mencionada adolescente, Ciudadana ANTONIETA B, GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10,294.208, domiciliada en la Calle Domingo Savio, Casa N° 03, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien solicitó se Demande por Obligación Alimentaría a favor de su hija, al padre de su prenombrada hija, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.294.208, domiciliado en la Calle Domingo Savio, Casa N° 03, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por lo antes expuesto, solicita que sea demandado por Incumplimiento en la Pensión de Alimentos, para su hija al Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MAITA, presenta un atraso en el pago de la pensión alimentaría de dos (02) cuotas quincenales, adeudando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs, 30.000,oo), debiendo pagar por pensión alimentaría la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 15.000,oo) incumpliendo así el acuerdo homologado en fecha 18-09-02, por ante el Tribunal Unipersonal N° 01, exp., 4620, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal d, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en beneficio del Interés Superior de la niña, para DEMANDAR, como en efecto demanda al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.294.208, domiciliado en la Calle Domingo Savio, Casa N° 03, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, para su hija antes nombrada, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs, 30.000,oo), mas los interés devengados, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, que adeuda a la prenombrada niña, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículos 374, 381, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo solicita que el obligado sea citado en su domicilio antes señalado, a los fines de probar algo que justifique su incumplimiento, Por último , solicita que el padre ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MAITA, sea instado al cumplimiento de su primera obligación moral y legal, así mismo que cancele la cantidad adeudada a la fecha de su comparecencia al Tribunal.-
Anexos: Acta levantada a las partes por ante la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, partida de nacimiento de la Adolescente de autos, copia fotostática de la constancia de Estudio de la Adolescente de autos, emanada de la UE. Colegio, “MIGUEL OTERO SILVA”, copia fotostática de contrato de arrendamiento, copia fotostática de lista de útiles de la UE. SEVERIANO HERNANDEZ, Recibo y Presupuesto de la Empresa COFA, Corporación Odontológica familiar, Informe Medico de Control de Pediatría de ELIZABETH ROJAS, Presupuesto expedido por la óptica, copia de recibo de Inscripción y Mensualidad y Boletín Informativo del año escolar 2001-2002, copia certificada de homologación de Pensión de Alimentos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01.- (Folios 01-16).-
Del folio 18 al folio 82 cursan: auto de admisión, boleta de citación del demandado y boleta de notificación de la Ciudadana ANTONIETA GUERRA GONZALEZ, citación de la parte demandada y boleta de notificación de la ciudadana ANTONIETA GUERRA GONZALEZ, debidamente firmada; acta levantada por este Tribunal dejando constancia del acto conciliatorio en el cual compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; escrito de pruebas de la parte demandante, admitida por este Tribunal en fecha 05/12/2002; Escrito suscrito por la Ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZALEZ, parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y Cuatro (04) Anexos y se agrego a sus autos mediante auto de fecha 18-12-2002.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:PRIMERO
La filiación de la Adolescente:, de actualmente de Doce (12) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 280, cursante al folio cuatro (04), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos ANTONIETA BEATRIZ GUERRA DE ROJAS Y JOSE GREGORIO ROJAS MAITA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 170, ejusdem.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda consignaron Acta levantada a las partes por ante la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual esta Sala de Juicio nro 2, le asigna pleno valor probatorio, por emanar de una funcionaria pública capaz e idónea, que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, de conformidad con lo establecido en l artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, teniéndose el mismo como un documento público, cuyo contenido no ha sido desvirtuado o tachado en el proceso. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática de la constancia de Estudio de la Adolescente de autos, emanada de la UE. Colegio, “MIGUEL OTERO SILVA”, cursante al folio 05, esta Sala de Juicio las valora plenamente, por emanar de una Institución educativa oficial, ya que para su funcionamiento requiere de la autorización de un Organismo Público, como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas, si las mismas no fueren impugnadas en la oportunidad procesal establecido en la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña ELIZABETH ROJAS GUERRA, cursó estudios regulares en dicha Institución, y que tiene una deuda pendiente y son sufragados por la madre.- Y así se decide
En cuanto a la copia fotostática de contrato de arrendamiento, donde se demuestra que en la actualidad esta viviendo alquilada junto con su hija, por no poseer vivienda propia, Esta sala de juicio Nro 2, la tiene como indicio de los gastos que la madre asume en beneficio de su hija, para prodigarle vivienda a su hija. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática de un contrato de arrendamiento, lista de útiles de la UE. SEVERIANO HERNANDEZ, , Informe Medico de Control de Pediatría de ELIZABETH ROJAS, Presupuesto expedido por la óptica, copia de recibo de Inscripción y Mensualidad y Boletín Informativo del año escolar 2001-2002, , Esta Sala de Juicio las valora como un indicio de los gastos que incurre la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es y ha sido criterio de esta sentenciadora, que las necesidades de los niños y adolescente no es objeto de prueba, salvo sus excepciones, ya que por su propia condición e niños y adolescentes no pueden proveerse por si mismo de los necesario para su subsistencia, requiriendo para ello del concurso de sus padres. Y así se decide,
Recibo y Presupuesto de la Empresa COFA, Corporación Odontológica familiar, así como las recibos médicos consignados, al emanar de terceras terceros que no son parte en el proceso, deben ser ratificados en sus contenido y firma a través de la prueba testimonial, pero como lo señale anteriormente se tiene como indicios de los gastos médicos en que pude incurrir la adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la copia certificada de homologación de Pensión de Alimentos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01.- donde el padre se comprometió: “Me comprometo ante este Despacho a suministrar a mi hija, una pensión de Alimentos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) Quincenales la cual comenzaré a cumplir a partir del 15 de los corrientes se los entregare directamente a la madre de mi hija, dejando constancia en talonario de recibos y posteriormente se aperturara cuenta de Ahorros para seguir haciendo los depósitos. Hago de los meses de Agosto y Septiembre del corriente año, estando presente la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA DE GONZALEZ, manifestó: Estoy de acuerdo con lo antes expuesto por el padre de mi hija. “, esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
CUARTO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que se tendrá por confeso al demandado cuando no diere contestación a la demanda, no promoviere nada que lo favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho, por lo que se estima que el demandado ha incurrido en la confesión ficta, y así se decide.
QUINTO.
En la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas la parte demandante, reproduce el mérito favorable de los autos, y consignó: copia simple de la Libreta de Ahorros de la Cuenta N° 4015001033, del BANCO UNIBANCA, a nombre de la ciudadana ANTONIETA GUERRA, marcada con la letra “A”: Asimismo, consignó copia simple del contrato de arrendamiento donde se deja constancia de que la ciudadana ANTONIETA GUERRA, cancela la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs- 200.000,oo) como canon de arrendamiento, se anexo marcada “B”; Asimismo, consignó Informe médico y constancia medica de la niña ELIZABETH ROJAS GUERRA, marcados con las letras “C”, “D” y “E”; Consignó facturas de los gastos médicos, de medicinas y odontológicos, gastos de ropa, calzado, útiles escolares, gastos de alimentación y otros gastos costeados por la ciudadana ANTONIETA GUERRA, a favor de su hija ELIZABETH ROJAS GUERRA, constante de veinte (20) folios útiles marcado con la letra “F”; esta Sala de Juicio Nro. 2, considera que al ser documentos emanados de terceras personas, que no son parte en el proceso, debieron comparecer al mismo para ratificar los mismos, a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sentenciadora, los tendrá como un indicio de los gastos de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ejusdem, para sufragar las necesidades de su hija. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el asunto planteado no es la fijación de la obligación alimentaria, sino el incumplimiento de la misma, y al respecto el artículo 374, de la LOPNA, que establece: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” Por otro lado, el artículo 379, ejudem, contempla: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiaos y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”
En el presente caso se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MAITA, quedó confeso con relación al petitorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, comprobándose en consecuencia que no ha cumplido con el convenimiento homologado ante la Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no alegó, ni probó que haya venido cumpliendo con el convenimiento y depositado en la cuenta de ahorro de la demandante en el Banco Unibanca y que ese convencimiento lo empezó a cumplir de una u otra forma, hasta el mes de septiembre del 2002, no probó tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con su obligación a que como padre está obligado, convenimiento que debió cumplirse, desde el mismo momento en que fue suscrito, es decir, desde el 18 de septiembre del 2002, lo que significa que adeuda desde el mes de Octubre del año 2002, hasta la presente fecha, por lo que se concluye irremediablemente que es cierto lo alegado por la parte demandante, y confesado por el demandado, que dejó de cumplir con su obligación a partir del mes de Octubre del 2002. Y así se decide.
De autos tampoco se evidenció y se probó la capacidad económica del demandado, pero tampoco hay indicadores que nos hagan suponer que el padre está incapacitado para ello, por lo que si puede cumplir con su compromiso alimentaria para con su hija, tomando en cuenta que el mismo no detenta la Guarda de su hija, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., de quien tampoco se tiene conocimiento si se encuentran dentro del campo laboral, pero es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. Por lo tanto, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MAITA, demandado en este proceso, adeuda hasta la presente fecha, las obligaciones Alimentarias insolutas y dejadas de cancelar desde el mes de Octubre del 2002, al mes de Octubre del 2004, así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual, tal y como fue convenido en la sentencia homologada antes referida. Por lo tanto adeuda la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), mas la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.400,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento anual. Y así se decide.
Es importante, hacer del conocimiento de la demandante, que esta Sala de Juicio Nro 2, no puede condenar a personas que han sido demandadas, el artículo 368 de la LOPNA., contempla, quienes pueden ser demandados de manera subsidiaria, pero estas, personas, deben ser demandas, al igual que el padre, mal podría esta Sentenciadora, condenar a quien, no es parte en el proceso, por lo que si se dan los supuestos contenidos en el citado artículo, la Ley le abre otras puertas, para que esa personas obligadas subsidiarias, puedan dar cumplimento a la obligación alimentaria, cuando el padre está impedido o carezca de medios económicos para ello. Y así se decide,
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO de la Obligación Alimentaria para, incoado por la Dra. FABIOLA QUINTA FERNDNEZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MAITA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la Adolescente , como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de Octubre del 2002, hasta el mes de Octubre del presente 2004, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), alcanza un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), cantidad que debe cancelar inmediatamente. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.400,oo)
TERCERO: Se le concede al padre un lapso de un (1) mes para ponerse al día con las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas.
CUARTO: Se ordena que el padre en lo sucesivo sea puntual en el pago de sus obligaciones alimentarias, y se ordena aperturar una cuenta de ahorro, a nombre de la adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela, en cero -0- Bolívares, para que deposite las mismas, comisionándose para ello al departamento de contabilidad.
Se sugiere a la demandante a incoar la correspondiente demanda por revisión de la misma, ya que en el convenio homologado, no se previó, los gastos adicionales en el mes de septiembre, de diciembre, ni el aumento automático. Y así se decide.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no comenzará a computarse hasta que estén notificadas todas las partes.
Líbrense las boletas ordenadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2



Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR