REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

aSUNTO : BP02-Z-2002-00545-

LAS PARTES
DEMANDANTE: MABEL ANNELYS JIMENEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12,915.113, de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: LUIS EMILIO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.471.956, de éste domicilio
MOTIVO: Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA.
APODERADO JUDICIAL: Dra. FANNY HERNÁNDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.943, y de este domicilio.
NIÑOS:.-
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana MABEL ANNELYS JIMENEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.915.113, de éste domicilio, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ésta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños, respectivamente, mediante la cual manifiesta que el ciudadano LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ, desde el mes de Mayo de 2002, los abandonó y desde ese momento no cumple con su obligación de suministrar a los niños Pensión de Alimentos, Ha realizado todas las gestiones para que el padre de sus hijos, cumpla, pero a pesar de ello no ha podido lograr cumplimiento alguno, sólo hace promesas de pago pero nunca cumple, a pesar de contar con un trabajo estable, la situación se torna más grave, ya que esta desempleada y a pesar de que el padre de sus hijos conoce su situación actual no asume su responsabilidad, por todas las razones anteriores es por lo que demanda al Ciudadano LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.471.956, de éste domicilio, a que cumpla con su obligación alimentaría o a ello sea condenado por esa Instancia Jurisdiccional.- Fundamentando esta acción de PENSION DE ALIMENTOS, en los Artículos 1°,4°,7°,8°,39°,53°,87°, 265°,366°, 371°, 373°, 374°, 379°, 380°, 511°, 512°, 514° y 177°, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78, consagrado en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y solicitó sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO del TREINTA POR CIENTO (30%), sobre el sueldo, beneficios y demás conceptos que devengue el demandado en la Institución arriba identificada, igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de guardería y escolares, así como la ropa anual y demás gastos correspondientes a dichas épocas, según lo consagra el Artículo 521, Ordinales 1, 2 y 3 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a efectos de conocer cual es el sueldo del Ciudadano LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ, solicitó al Tribunal oficie al Departamento de Recursos Humanos, para que informen sobre el sueldo mensual y demás beneficios contractuales devengados por el demandado.-
Anexó a la presente solicitud partidas de nacimiento de los Niños, expedidas por la Autoridad Competente, y copias fotostáticas de las mismas. (folios 01-06).
Del folio 08 al folio 38, cursan: auto de admisión, boleta de citación del demandado, boleta de notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público debidamente firmada, citación de la parte demandada debidamente firmada, acta levantada por este Tribunal dejando constancia del acto conciliatorio en el cual compareció la parte demandante ciudadana MABEL ANNELYS JIMENEZ FLORES y la no comparecencia de la parte demandada LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, acta levantada por este Tribunal dejando constancia del acto de Contestación de la demanda en el cual no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, escrito de pruebas de la parte demandante, admitida por este Tribunal en fecha 21/11/2002; poder apud acta otorgado a la abogada FANNY HERNANDEZ ALVAREZ, por la parte demandada; escrito de pruebas de la parte demandada, admitida por este Tribunal en fecha 27/11/2002; Diligencia suscrita por la ciudadana MABEL ANNELYS JIMENEZ FLORES, parte demandante, asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando sean expedidas copias certificadas de las partidas de nacimientos que corren insertas en el identificado expediente, se dicto auto y se agregó a sus autos respectivos.-
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 20 de Febrero del 2004, esta Sala de Juicio N° 02, decreto MEDIDAS PRECAUTELATIVAS: PRIMERO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, informe a éste Tribunal a la mayor brevedad posible el Salario Integral devengado por el antes mencionado Ciudadano, con indicación de sus asignaciones y deducciones. SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) adicional a la PENSION DE ALIMENTOS, producto de las Utilidades, Aguinaldo y Vacaciones, que pudiera corresponderle al obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre. TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de Treinta por Ciento (30%) del Salario neto integral que devenga mensualmente el antes mencionado ciudadano, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente a la Institución Policial del Estado Anzoátegui, Jefe de Recursos Humanos.
Cursan actuaciones del Departamento de contabilidad, Del folio 03 al 10: comunicación emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en el cual remite constancia de sueldo y demás asignaciones devengadas por el Ciudadano LUIS EMILIO MEDINA, se dicto auto acordando agregarlos a los autos, diligencia suscrita por la ciudadana MABEL JIMENEZ, solicitando ratificar oficio de fecha 29-10-2002, se dicto auto acordando ratificar el Oficio N° 2002/2781, de fecha 29-10-2002, se recibió cheque del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por la Suma de ( Bs. 44.789,oo),-
Del folio 11 al folio 23, cursan actuaciones realizadas por el departamento de Contabilidad en lo que respecta a depósitos en la cuenta aperturada en la presente causa.
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones
PRIMERO
La filiación de los niños:, esta plenamente demostrada con las copias certificada de la Partidas de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 2.026 y 2027, cursantes a los folios cuatro (4) y cinco (05), respectivamente, donde se evidencia que los mismos son hijos de los Ciudadanos LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ Y MABEL ANNELYS JIMENEZ FLORES, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un documento público.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana MABEL ANNELYS JIMENEZ FLORES, madre de los niños cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial.
CUARTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, alegó la confesión ficta de demandadoi, al no dar contestación a la demanda, al respecto esta sentenciadora, considera que el demandado admitió los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda, al no dar contestación a la demanda, pero no puede declarar la confesión ficta, porque para hacerlo se deberán darse los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para que haya confesión ficta en necesario además de no dar contestación a la demanda, que la demanda no sea contraria a derecho y no se promueva pruebas, que desvirtúen lo alegado y el demandado promovió pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y la demanda no es contraria a derecho. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, la parte demandada, ciudadano LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ, reprodujo el mérito favorable de los autos, y ofreció suministrar una obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs., 80.000,oo) mensuales, además de los beneficios legales y contractuales que la Policía del Estado Anzoátegui, prevee a favor de los hijos de sus funcionarios, como lo es: seguro médico y de hospitalización, Juguetes a fin de año, útiles escolares, medicinas con descuentos y ofrece una bonificación especial en el mes de agosto y en el mes de diciembre.
Solicito se oficie a POLIANZOATEGUI, para que remitan el monto de sus ingresos y en respuestas del mismo, expedida por el Jefe de División de Personal del Instituto Autónomo de la Policía de Anzoátegui, se evidencia que el ciudadano LUIS EMILIO MEDINA, presta servicios como CABO 2do, desde el 01-05-1997, devengando un salario de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 348.393,oo), Y BENEFICIOS; Bono Vacacional Bs. 464.524,oo, Semana Adicional: 77.616,oo y Aguinaldos: 1.312.925,oo, esta Sala de Juicio Nro. 02 la valora plenamente ya que con ello se demuestra los ingresos percibidos por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igual valor probatorio se le otorgan a los recibos descriptivos de su renumeración, a los efectos de determinar con precisión el monto mensual que como miembros de la Policía del Estado Anzoátegui devenga.
En cuanto a la carta de convivencia emitida por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia, la convivencia del demandado con la Ciudadana YULIS GOMEZ; la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico emanado de un funcionario, capaz y autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.
El demandado en su escrito de promoción de pruebas consignó informe médico y ecosonograma, emanado de Consultoría Médico Popular del Rotary Club, Puerto La Cruz, suscrito por la Dra. MARIA ANTONIA SERANTES, mediante el cual determina el tiempo de gestación de YULIS GOMEZ, quien lleva en su vientre un hijo del demandado, solicitó se oficie a ese Instituto, a fin de que la misma ratifique por escrito a este Despacho la veracidad del documento consignado, estos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, debieron ser ratificados en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales esta Sala de Juicio Nro. 2, no los valora, ya que a pesar de haberlo alegado, no fue consignada la constancia de nacimiento vivo o el acta de nacimiento del hijo procreado, para demostrar su nacimiento. Y así se decide.
En cuanto a los Cinco (05) folios útiles recibos de cancelación de la mensualidad de arrendamiento de la habitación donde vive, presumiendo que éste Tribunal, no los valora por las razones antes señaladas. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ, no alegó, ni probó que ha venido cumpliendo voluntariamente con el pago de la obligación alimentaría que tiene para con sus hijos, probó tener a su cargo otras responsabilidades familiares, como es la relación de pareja con la ciudadana YULIS GOMEZ, pero tal situación no le impidan dar cumplimiento a su obligación.
El demandado percibe ingresos, suficientes como empleado de la Policía el Estado Anzoátegui, a los fines de suministrar una obligación alimentaria acorde con las necesidades de sus hijos,
Ahora bien, como lo exprese anteriormente de autos se evidenció o probó la capacidad económica del demandado, pero lo cierto es que tampoco tiene la Guarda de sus hijos: , por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., sin embargo es sobre ella quien ha recaído la mayor carga de la manutención de sus hijos, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres.- Es importante hacer del conocimiento de las partes, que esta Juzgadora, a los fines de decidir, toma en consideración la capacidad económica del padre, las pruebas de autos donde se evidencia que este no posee cargas familiares, excepto por su concubina, no posee otras cargas económicas, y no teniendo constancia en auto de la fijación de la obligación alimentaría, ya sea por ante una autoridad administrativa y judicial , lo que procede en consecuencia, es la fijación de la misma.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentarias para los Niños: respectivamente, actualmente, incoado por la madre MABEL ANNELYS JIMENEZ FLORES, antes plenamente identificadas, contra el ciudadano padre de los niños, contra el ciudadano: LUIS EMILIO MEDINA HERNÁNDEZ, igualmente identificado en autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los Niños:, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaría equivalente a un tercio (1/3) del SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que ordenó aperturar este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños, MEDINA JIMENEZ signada con el Nro. 01-051-033330-1 autorizándose a la madre hacer los retiros correspondientes.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, a los fines de cubrir los gastos relativos a la inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y en el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de las navidades y fin de año.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que todos los beneficios que el empleador otorga a los hijos de los trabajadores, deberán ser entregados directamente a la madre MABEL ANNELYS JIMÉNEZ FLORES
CUARTO: Se acuerda que los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, y otros serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
QUINTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido, o terminación de la relación laboral, en base a la cantidad fijada en esta sentencia, o sea, un tercio del Salario mínimo nacional Urbano, es decir, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 107.108,40), las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, debiendo indicar el Nro. del Asunto, las partes involucrados y los niños beneficiarios de la misma. Y así se decide.
Líbrese Oficio respectivo.
Por cuanto la decisión salió fue publicada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley y dicho lapso no comenzará a contarse sino hasta que haya sido notificado la último de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR