REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000856
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos Mil dos (2002), comparecieron por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos AMARILIS JUDITH VELASQUEZ FIGUERA y EDDY JOSE AMESTICA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.979.710 y 14.212.804 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turìstico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, de esa uniòn procrearon un (01) hijo de nombre EDDY JOSE AMESTICA VELASQUEZ, quien cuenta con cuatro (04) años de edad, que establecieron su domicilio en la Urbanizaciòn Boyacà I, Casa Nº 11, Calle "F", Barcelona, Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 28 de febrero del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diez (10) de marzo de 2003, consignándose en fecha 14-04-03, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ. En fecha 04 de Septiembre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cuatro (04) de septiembre de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestados los cónyuges, en diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, en donde solicitan la conversiòn en divorcio y que la suma mensual relativa a la Pensiòn Alimentaria, a la cual se obligò el ciudadano EDDY JOSE AMESTICA GONZALEZ, ascienda de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,oo) a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mantenièndose iguales todos los demàs acuerdos contenidos en la solictud de Separaciòn de Cuerpos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges AMESTICA – VELASQUEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges AMARILIS JUDITH VELASQUEZ FIGUERA y EDDY JOSE AMESTICA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 189 de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, en cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo EDDY JOSE AMESTICA VELASQUEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Decretada la Separaciòn legal de cuerpos y bienes los cònyuges podràn fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificàndose mutuamente su direcciòn a los efectos de la ràpida ubicaciòn en caso necesario. SEGUNDO: El prenombrado menor nacido en el matrimonio, identificado con la Partida de Nacimiento, permanecerà bajo la Guarda de la madre ciudadana AMARILIS JUDITH VELASQUEZ FIGUERA, ya identificada con quien esta viviendo actualmente en la siguiente direcciòn Urbanizaciòn Bocayà I, Casa Nº 11, Calle "F", estableciendose, que en caso de cambio de direcciòn la prenombrada ciudadana AMARILIS JUDITH VELASQUEZ FIGUERA, lo notificarà al señor EDDY JOSE AMESTICA GONZALEZ, ya identificado. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad sobre el prenombrado menor procreado durante el matrimonio que se disuelve. CUARTO: El ciudadano EDDY JOSE AMESTICA GONZALEZ, ya identificado depositarà los dìas quince y ùltimo de cada mes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por cuanto el es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a depositar la cantidad antes mencionada. El padre proveerà a su hijo de ropa, calzado, mèdicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud del menor asì como tambièn contribuirà a la educaciòn de su hijo pagando los colegios cuando para ello tenga la edad requerida, ocupàndose tambièn de pagar los libros, cuadernos, y todo los enseres escolares. La cantidad antes mencionada se depositarà por mutuo acuerdo en una Cuenta de Ahorros que se abrirà en una entidad bancaria a nombre de la ciudadana AMARILIS JUDITH VELASQUEZ FIGUERA, por concepto de pensiòn de alimentos para su hijo menor nombrado e identificado. Esta cantidad serà aumentada en caso de que obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras màs crezcan los niños tienen màs necesidades. Asimismo visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrito por los ciudadanos EDDY JOSE AMESTICA GONZALEZ y AMARILIS JUDITH VELASQUEZ FIGUERA, asistido por el abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308, en la cual manifiestan a este Tribunal que siendo el caso que la inflaciòn, asì como la devaluaciòn de nuestra moneda ha generado un incremento en el gasto mensual, es por lo que acordamos en el presente acto que la suma mensual relativa a la Pensiòn Alimentaria a la cual se obligò el ciudadano EDDY JOSE AMESTICA GONZALEZ, asciende de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo). QUINTO: El ciudadano EDDY JOSE AMESTICA GONZLAEZ, ya identificado podrà visitar al menor en la direcciòn señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los dìas y forma que aquì se determina: Acordamos un Règimen de Visita abierto para nuestro hijo, es decir, visitarà a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando asì lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de dìa y lo podrà llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de la seis de la tarde. Antes de los cinco años el niño pasarà con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes, y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero despuès de esa edad se alternaran de la forma siguiente: Un año pasarà Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el dìa del padre lo pasarà con el padre y el dìa de la madre lo pasarà con la madre, el dìa del cumpleaños del padre lo pasarà con el padre y el dìa del cumpleaños de la madre lo pasarà con la madre. el dìa de su propio cumpleaños, los pasarà en su hogar con su madre y su padre podrà asistir a las reuniones con que se celebre ese dia especial. Cuando llegue la època escolar las vacaciones escolares seràn divididas por mitad; la primera mitad se la pasarà con el padre y la segunda con la madre. SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal, por lo tanto no hay bienes que repartir. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona,11 de octubre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA. ACC

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-