REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once de Octubre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000190.
Visto el auto dictado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, de fecha 25/03/2004, mediante la cual impuso medida de protección con carácter provisional para el adolescente, en la casa hogar Don Bosco, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con los articulos 125, 126, literal "I" y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llevándose la misma a cabo y de en beneficio del mencionado adolescente; en virtud de la comunciación emanada de la Casa Hogar Don Bosco, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 28/09/2004, mediante la cual informan ha culminado su proceso de formación integral en la mencionada Casa, y es por lo que solicitan sea reinsertado en su núcleo familiar.
Por todo lo anteriormente expuesto y siendo éste Organo Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación Familiar en Entidad de Atención, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente en concordancia con el Artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia ésta Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del adolescente, principio este establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, Derecho a ser criados en una familia, (Artículo 26), es por ello que esta Sala de Juicio Nº.2 ACUERDA MODIFICAR la Medida de Protección decretada en fecha 25/03/2003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituírlas, complementarlas o revocarlas, séun sea el caso", por lo que en esta caso las causas variaron en lo que respecta que el mencionado adolescente culminó el proceso de formación integral en la mencionada Entidad de Atenció y a solicitud de la
misma solicitan su reinserto en su núcleo familiar, es por lo que se ordena que el adolescente, ya identificado sea reintegrado a su núcleo familiar , junto a su madre ciudadana INES MARTINEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio El Amparo, casa S/#, hacia EL Cerro de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Oficiese lo conducente a la Casa Hogar Don Bosco, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de darle estricto cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.2

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/ZG.