REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001291
Visto el escrito de fecha 14/09/2004, presentado por la ciudadana IRIS NAYIBE VARGAS DE DELGADO, en representación de sus hijos respectivamente, la cual dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la presente demanda, de ejecución de hipoteca, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A.S.A.C.A (Banco Universal), específicamente en el numeral 5to del citado artículo , es decir; “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor”, ya que se estableció la cantidad de Nueve Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.385.980.93), saldo del capital adeudado, cantidad que difiere del monto establecido en el estado de cuenta emitido por el actor en fecha 20/07/2001, que consigna en copia simple, se señala que el total a cancelar es de Catorce Millones Doscientos Ochenta y Un Mil un Bolívar (Bs. 14.281,001, 09), ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración los extremos exigidos en el citado artículo 663, que establece que el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos, declarará con lugar la misma y se declarará abierto el procedimiento a pruebas. Ahora bien esta Sala de Juicio, observa que la oposición formulada, presenta como prueba fundamental y documental una copia fotostática de un Estado de cuenta, del año 2001, y la misma no es data reciente, donde efectivamente, se pudiera realmente reflejar la supuesta disconformidad, no anexó a la oposición documentos fundamentales tales como los recibos emanados del demandante Banco Mercantil, donde se evidencia abonos realizados a dicha cuenta adeudada, además de tratarse de una copia fotostática.
Por lo que considera que con la prueba aportada no se ha probado fehaciente esa disconformidad en el saldo. Y Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la Ciudadana IRIS NAYIBE VARGAS DE DELGADO. No se condena en costas a los niños y adolescentes de auto de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2004. 194° y 145°.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen