REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000671
En fecha veintisiete (27) de marzo del dos Mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos LUIS ALEXANDER MACADAN VILLARROEL y AMORALMA HONORIA TORREALBA VILLASMIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.292.219 y 12.436.939 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARMANDO OROCOPEY SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, procrearon dos (02) hijos de nombres MARIA ALEJANDRA y JOSE ALEJANDRO, quienes cuentan con cuatro (04) y seis (06) años de edad, que establecieron su domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 08 de abril del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veinte (20) de mayo de 2003, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN RONDON. En fecha 16 de Septiembre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el dieciseis (16) de septiembre de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestados los cónyuges, en diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, en donde solicitan la conversiòn en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MACADAN – TORREALBA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS ALEXANDER MACADAN VILLARROEL y AMORALMA HONORIA TORREALBA VILLASMIL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 190 de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), acompañada en autos, al folio 08 del expediente.
Ahora bien, en cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos MARIA ALEJANDRA y JOSE ALEJANDRO, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres conservaràn la Patria Potestad sobre los niños MARIA ALEJANDRA y JOSE ALEJANDRO, habidos en el matrimonio, y la madre AMORALMA HONORIA TORREALBA VILLASMIL, supra identificada, tendrà la Guarda y Custodia de los menores, conservando el padre el derecho al Règimen de Visitas amplio y sin restriccion de ningun tipo. SEGUNDO: El padre de los menores, ciudadano LUIS ALEXANDER MACADAN VILLARROEL, anteriormente identificado, se compromete a pasar como Pensiòn Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, cantidad que entregarà a la madre a travès de depositos mensuales en una cuenta que se abrirà a tal efecto en una Instituciòn Bancaria de la Localidad. TERCERO: Ambos progenitores correràn con los gastos que conlleve la educaciòn e instrucciòn, gastos de medicina, consulta mèdica, recreaciòn, colegio, ùtiles escolares de los niños menor MARIA ALEJANDRA y JOSE ALEJANDRO. CUARTO: El padre y la madre se comprometen mediante este acto a pasarle a los niños todos aquellos beneficios, tales como: bonos, juguetes que disfrute en su trabajo con respecto a su hijo. QUINTO: El padre tendra un Règimen de Visita amplio, previo acuerdo con la madre, asì mismo en cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y dìas feriados, el padre, previo acuerdo con la madre, podrà llevarse a los niños. SEXTO: Queda en consecuencia a lo anteriormente expuesto, suspendida la vida en comùn, y ambos cònyuges nos comprometemos formalmente a no interferir en la vida pùblica o privada de cada uno de nosotros, pues consideramos que este procedimiento de Separaciòn de Cuerpos, es el medio màs adecuado para resolver todos y cada uno de los problemas conyugales surgidos. Desde el momento de firmar el presente escrito se Separaciòn de Cuerpos, las deudas y los bienes que contraigan, seràn exclusivamente del cònyuge que los adquiera, e igualemnte manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las clàusulas anteriormente señaladas. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona,11 de octubre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA. ACC
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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