REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once de Octubre de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001408

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: DIONISIO RAFAEL MORALES HERNANDEZ y ENOE COROMOTO SANTANA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.287.834 y V- 8.345.778, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado: RAUL ORTEGA GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.140-. Désele entrada, fórmese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el articulo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la Obligación Alimentaria y el régimen de Visitas, y el cual de ellos ha ejercido la Guarda durante la separación de hecho. Y tampoco cumple con lo referente al artículo 453 EJUSDEM al no señalar el último domicilio Conyugal a fin de determinar la competencia de este Tribunal por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el articulo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden publico. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando el Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y la Guarda durante la separación de hecho y no señalan el último domicilio conyugal. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



ADJ/ Mary Carmen