REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001698

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATA GARCIA y SONIA DEL ROSARIO NAYATI TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-8.229.994 y V-8.251.978, respectivamente, de este domicilio, asistidos por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y PATRICIA DE JESUS PORTILLO ALEMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.202 y 98.268, respectivamente, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 18 de Octubre 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: y establecieron su domicilio cónyugal en la Urbanización Boyacá II, Calle 2, Casa N° 03, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 02/08/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 9 y 10). Posteriormente en fecha 20/09/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa fecha 21/09/2004, seguidamente mediante diligencia de fecha 23/09/2004, la Fiscal Undécima del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 11 al 13 ). Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge MIGUEL ANGEL MATA GARCIA y SONIA DEL ROSARIO NAYATI TOVAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 27 de Enero del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MIGUEL ANGEL MATA GARCIA y SONIA DEL ROSARIO NAYATI TOVAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 18 de Octubre 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MATA GARCIA y SONIA DEL ROSARIO NAYATI TOVAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos la adolescente y niños. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, sobre la adolescente y niños, será ejercida por la madre, ciudadana SONIA DEL ROSARIO NAYATI TOVAR.
TERCERO:En cuánto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano, MIGUEL ANGEL MATA GARCIA, se compromete a cancelar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000.00), en cuanto a los gastos escolares, médicos, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requieran el adolescente y niños, para su desarrollo y formación serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre. Igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente, niños de autos y los ingresos del padre.
CUARTO:En cuanto al regimen de visitas, ambos padres acuerda: a) Fines de semana alternos es decír, la adolescente y niños, permanecerán un fín de semana con el padre quien los retirarará de la habitación de la madre, el Viernes a las cinco de la tarde (5:00 pm), debiendolos devolver a la madre el día Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), y el otro fín de semana con la madre, b) Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas; permanecerán la adolesdente y niños, la mitad de los períodos con el padre y la otra mitad con la madre, c) De mutuo acuerdo ambos padres acuerdan establecer la variación y amplitud del presente regimen de visitas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) dias del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.








AJD/Mary Carmen