REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001834
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTE y MERCEDES ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.341.987 y V-8.886.836, respectivamente, ambos domiciliados en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.896, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 4, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 03 de Abril de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:, y fijaron su domicilio conyugal en: Residencias Villamar, piso 3, apartamento C-32, Cerro El Morro de Lechería, Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 19/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 20 de Septiembre de 2004, y en fecha 23 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 08 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 1999 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTE y MERCEDES ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA, contrajeron Matrimonio Civil el tres (03) de Abril de 1.993, y habiéndose separado desde el mes de Mayo del año 1999, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTE y MERCEDES ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MERCEDES ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA, hasta alcanzar su mayoria de edad.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTE, podrá visitar a sus hijos, los fines de semana en forma alterna. En los casos que por causas no imputables al padre de los niños, éste se ha visto o se viere imposibilitado de compartir con los mismos el fin de semana alterno que le corresponda, así lo ha hecho saber a la madre, con por lo menos un (1) día de anticipación y de común acuerdo con la madre, ha disfrutado junto a sus hijos el fin de semana siguiente, y de esta manera lo continuará ejerciendo. Queda igualmente entendido, que el padre mantiene y mantendrá comunicación telefónica con sus hijos, como de hecho lo ha venido realizando, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso y sueño vespertino y nocturno de los mismos. Tanto el día del padre como el día de la madre, lo comparten con su padre o con su madre según sea el caso, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique, o no, el fin de semana alterno que corresponde al padre visitar a sus hijos. Respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, las mismas se establecerán de manera compartida entre los padres siguiendo las mismas reglas de alternabilidad. Ambos padres, mantendran las buenas relaciones que han tenido y evitar actitudes que puedan perjudicar emocionalmente a los niños, que no les permita un buen desarrollo integral.-
CUARTO: El padre ciudadano JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTE, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales seguirá depositando los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco Banesco N° 0134-0262-13-262300064-0, de la cual es titular la madre ciudadana MERCEDES ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA. Adicionalmente a la cantidad anteriormente establecida, el padre, JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTE, ha venido y se compromete a continuar sufragando con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños ANDREA VIRGINIA y JOSE ANDRES, relativos a: Inscripciones anuales para sus estudios y mensualidades escolares, útiles escolares, uniformes escolares, vestido, recreación, gastos médicos y tratamientos de la misma naturaleza, medicinas, y cualquiera otro gastos que deban realizarse para el beneficio y mejor desarrollo de los niños. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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