REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002244
Por recibida la anterior Solicitud de Separación de Cuerpos Contenciosa, propuesta por el ciudadano DIEGO ISMAEL SOLANO PARABABIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.980.565, domiciliado en la Urbanización de los Boyacá IV, Parroquia El Carmen de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.630, en contra de su legítima esposa ciudadana JULEIMA DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.565.165, domiciliada en la Urbanización de los Boyacá IV, Parroquia El Carmen de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala los medios probatorios, asimismo se observa que no se cumple los extremos exigidos en el Artículo N° 351 parágrafo primero de la prenombrada Ley, en el sentido de que la misma no se señala como han de regirse los Atributos de Guarda y Custodia y Régimen de Visitas de la niña, asimismo, no cumplen con el artículo 453 ejusdem, en el sentido que no se señala el domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en los Ordinales (a), (b), (c), (d), (e), (f) y (g) del Artículo N° 455, 351 y 453 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-