REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002241
Por recibida la anterior demanda de Pensión de Alimentos para los niños OLIVAR RENE y FRANCISCO JOSE SABINO GUAQUIRIAN, de 06 y 03 años de edad, propuesta por su madre la ciudadana MARICRUZ GUAIQUIRIAN, contra del ciudadano OLIVAR RENE SABINO ALLEN, constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por cuanto la solicitud planteada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cítese al demandado OLIVAR RENE SABINO ALLEN, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.272.251, y presta sus servicios como Operador de Pozos en Malariologìa, adscrito al Instituto Anzoateguense de la salud (SALUDANZ), Ubicada en el final de la Avenida Principal del Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, mediante boleta de citación para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la Solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MARICRUZ GUAIQUIRIAN, en representación de los niños OLIVAR RENE y FRANCISCO JOSE SABINO GUAQUIRIAN, con la advertencia que el día de la comparecencia el Juez intentará una conciliación entre las partes, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuese su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva, todo de conformidad con los artículos 524 y 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. Este Tribunal se abstiene de fijar Pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Anzoateguense de la salud (SALUDANZ), Ubicada en el final de la Avenida Principal del Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, a los fines que informe a este tribunal el salario normal recibido por el ciudadano OLIVAR RENE SABINO ALLEN, con cédula de identidad número 8.272.251. Librese oficio. En cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abog. ODALIS MARIN MILLAN.