REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001359

DELACRACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , propuesta por las Abogadas en ejercicio JENNY PEREZ ARCIA y KARINA PEREZ OCHOA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nº 98.149 y N° 93.041 actuando en representación de las ciudadanas YUSMELI JOSEFINA BELLO FIGUERA y MARY DEL CARMEN BELLO FIGUERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.168.908 y 14.076.556 respectivamente, en la cuál solicita a este Tribunal se le declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respectivamente, del ciudadano: WISNTON BELTRAN BELLO MOYA, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.297.580, quien falleció Ab- Intestato el día 07/09/2003, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08/07/2004, en la cuál se ordenó: 1) Citar a los ciudadanos JOSE BELLO Y LUCIA DEL CARMEN TENIA, esta última en su carácter de representante legal del niño ANGEL GABRIEL BELLO TENIA. 2) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26/07/2004 se dió por notificada la representante Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fué consignada por el Ciudadano Alguacíl en fecha 28/07/2004. Posteriormente en fecha 23/028/2004 se dió por citada en la presente solicitud la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TENIA, y en fecha 26/08/2004, compareció voluntariamente a este Despacho el ciudadano JOSE ANGEL BELLO LOPEZ, el cual en cuyo acto se dió por citado y expuso sus alegatos con relación a la presente solicitud, en esa misma fecha compareció la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TENIA, a los fines de exponer sus alegatos con relación a la presente. Al folio 28 riela acta suscrita por la ciudadana ENGRACIA JOSEFINA LOPEZ, en la cual consigna partidas de nacimiento solicitadas por este Tribunla en el auto de admisión. En fecha 08/09/2004 se dictó auto ordenando oítr a dos (02) testigos que a bién presente la parte interesada. En fecha 23/09/2004 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos DIONISIO EDECIO URBAEZ y SONIA LUCIANA LEIVA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 3.421.334 y 6.266.862 respectivamente, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años":. seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. En fecha 28/09/2004 se dictó auto ordnando ratificar las declaraciones del las adolescentes YANETZI TRINIDAD, YAQUELIN DEL VALLE y FRANCIS YANELVIS "BELLO LOPEZ. Posteriormente en fecha 04/10/2004 comparecieron las adolescentes arriba mencionadas a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28/09/2004, quienes emitieron su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: Primera: " Mi padre murió el 07/09/2003, de una enfermedad del higado, yo y mis tres (03) hermanos somos sus hijas del matrimonio con mi mamá, ya estaban divorciados desde hace diez (10) años, y otros tres hijos mayores de edad en otras dos (02) mujeres"...Segunda..."Mi padre murió del corazón el 07/09/2003, en una clínica de la zona, somos siete (07) hermanos, tres (03) del matrimonio con mi mamá y tres (03) fuera del matrimonio, dos (02) mayores de edad y ANGEL GABRIEL BELLO, de cinco (05) años de edad". Tercera..."Mi padre murió una enfermedad del corazón y reteción de líquido, el 07/09/2003, somos siete (07) hermanos, tres (03) de mi mamá y otros tres (03) fuera del matrimonio, hay dos mayores de edad y uno de cinco (05) años". Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los Ciudadanos: YUSMELI JOSEFINA BELLO FIGUERA, MARY DEL CARMEN, "BELLO FIGUERA", JOSE ANGEL "BELLO LOPEZ", Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.168.908, 14.076.556 y 16.479.375 respectivamente, a los adolescentes, Venezolanas de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14), titulares de las cédulas de identidad N° 18.280.376, 18.280.374 y 20.765.014 respectivamente, y al niño, en su condición de hijos del De Cujus WISNTON BELTRAN BELLO MOYA, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión. Asimismo se ordena el cierre definitivo y remisión del presente expediente al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.



DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.






AJD/Mary Carmen