REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000815
Visto Escrito presentado en fecha 25 de Noviembre del año 2002, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL JESUS ARISTIGUIETA APONTE y RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.993.379 y 10.837.881, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE ALFARO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.679, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Febrero de 1994, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre respectivamente. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Residencias “La Terraza”, piso 1, Apartamento 1-D, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Que de mutuo y común acuerdo, solicitan sea declarada la separación de Cuerpos de conformidad a lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil.
DEL REGIMEN DE VISITAS Y DE LA PENSION ALIMENTARIA:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente señalan que ambas partes han acordado que la Guarda y Custodia de sus hijas le corresponda a la madre, ciudadana RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, ya identificada, y quien reside con las niñas actualmente en dirección supra mencionada; y en forma conjunta seguirán ejerciendo la Patria Potestad sobre sus hijas.
En cuanto al régimen de visitas, los padres, manifiestan su voluntad, conforme con el Articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que el padre gozará de un régimen de visitas flexible, los fines de semana disfrutará de las niñas en forma alternativa; ambos padres previamente acordarán las horas o el tiempo necesario. El padre podrá visitarlas cuando lo juzgue conveniente siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como sus actividades escolares en el futuro, deportivas y culturales, y siempre con el acuerdo previo de ambos padres. En lo referente a vacaciones de carnavales, semana santa, escolares cuando hubiere lugar, de navidad y fin de año, la permanencia de las niñas con los padres se hará en forma alterna, con el acuerdo de los dos.
En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrar mensualmente la suma de QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de alimentación, educación, ropa y vivienda; de conformidad con el Articulo 365 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; pero fuera de esto, el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, odontológicos y medicinas que sean necesarios. Igualmente el padre se compromete a hacer un aporte adicional al acordado en los meses de septiembre y de diciembre, en virtud de los gastos extras que se ocasionen en estos meses con motivo del inicio de las actividades escolares anuales y de las festividades desembridas, el cual se fija para el mes de septiembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero del 2003 el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 29 de Enero del año 2.003, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo del 2003, la ciudadana RAQUEL SOCORRO, plenamente identificada en autos y otorga Poder Apud Acta especial, a los Abogados en ejercicio MARIA DEL VALLE ALFARO, JUAN LOPEZ GUAITA y PABLO F. RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.679, 87.067 y 87.115, respectivamente,
En fecha 08 de Abril comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.067, con su carácter de acreditado en autos y consigna copia del Contrato de Arrendamiento, la cual fue agregados a los autos en fecha 14-04-2003, y en la misma fecha Introduce Escrito los Abogados en ejercicios JUAN M. LOPEZ GUAITA y PABLO F. RODRIGUEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.067 y 87.115, respectivamente, de Incumplimiento por parte del ciudadano OSWALDO ARISTIGUIETA.
En fecha 14 de Abril del 2003, el Tribunal acuerda una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de procedimiento Civil, por cuaderno Separado y acordó notificar a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL JESUS ARISTIGUIETA APONTE y RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipio Anaco, para que practique la citación, se libro las correspondientes Boletas de Notificaciones y oficio de comisión.
Luego en fecha 11 de Marzo del 2004, comparece la ciudadana RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR SANTOS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.121, quien solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año que se decreto la Separación de cuerpos.
En fecha 17 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerdo notificar al ciudadano OSWALDO RAFAEL JESUS ARISTIGUIETA APONTE, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio propuesto por la ciudadana RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipio Anaco, para que practique la citación, se libro la correspondiente Boleta de Notificación y oficio de comisión.
En fecha 20 de septiembre del 2004, se recibió comisión emanado del Juzgado de los Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges OSWALDO RAFAEL JESUS ARISTIGUIETA APONTE y RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges OSWALDO RAFAEL JESUS ARISTIGUIETA APONTE y RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 951, de fecha 27-07-2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las niñas respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente señalan que ambas partes han acordado que la Guarda y Custodia de sus hijas le corresponda a la madre, ciudadana RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, ya identificada, y quien reside con las niñas actualmente en dirección supra mencionada; y en forma conjunta seguirán ejerciendo la Patria Potestad sobre sus hijas.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, los padres, manifiestan su voluntad, conforme con el Articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que el padre gozará de un régimen de visitas flexible, los fines de semana disfrutará de las niñas en forma alternativa; ambos padres previamente acordarán las horas o el tiempo necesario. El padre podrá visitarlas cuando lo juzgue conveniente siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como sus actividades escolares en el futuro, deportivas y culturales, y siempre con el acuerdo previo de ambos padres. En lo referente a vacaciones de carnavales, semana santa, escolares cuando hubiere lugar, de navidad y fin de año, la permanencia de las niñas con los padres se hará en forma alterna, con el acuerdo de los dos.
TERCERO: En cuanto a la Articulación Probatoria, referida a la Revisión de la Obligación Alimentaria convenida, a través del escrito de fecha 08-04-2003, y donde esta Sala, por auto acordo la apertura de la Articulación Probatoria, de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y visto así mismo que ningunas de las partes, promovieron y evacuaron pruebas en el mismo, que les favorecieran y llevaran al animo de esta sentenciadora motivos suficentes para revisar la obligación alimentaria, es por ello que esta Sala de Juicio N° 02, DECLARA SIN LUGAR, la referida Articulación Probatoria, propuesta por la ciudadana RAQUEL ANTONIETA SOCORRO TORRES, en consecuencia, en relación a la misma, el Tribunal Homologa lo convenido por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos, es por ello que se acuerda que; el padre se compromete a suministrar mensualmente la suma de QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de alimentación, educación, ropa y vivienda; de conformidad con el Articulo 365 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; pero fuera de esto, el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, odontológicos y medicinas que sean necesarios. Igualmente el padre se compromete a hacer un aporte adicional al acordado en los meses de septiembre y de diciembre, en virtud de los gastos extras que se ocasionen en estos meses con motivo del inicio de las actividades escolares anuales y de las festividades desembridas, el cual se fija para el mes de septiembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).-Tales cantidades serán aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades de las niña.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2.004. Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/CA