REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002301
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE PENSION DE ALIMENTOS, Propuesta por el Defensor de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristobal, Municipio Simòn Bolìvar del Estado Anzoàtegui, Abog. OSWALDO CARRILLO, actuando en representación del Niño: DOUGLAS ALEXANDER BRACHO VALLEJO, de tres (03) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE BRACHO BENAVIDES y ROSA MARIA VALLEJO, ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.317.230 y V- 14.827.624, respectivamente, junto con los recaudos que ella se menciona, todo constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: PRIMERO: Yo, DOUGLAS ENRIQUE BRACHO BENAVIDES (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales a partir del 30 de Octubre del 2004, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflaciòn determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artìculo 369 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), los cuales seràn entregados a la ciudadana ROSA MARIA VALLEJO, madre del niño. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificaciòn navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educaciòn: ùtiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, MILAGROS CAMPOS MACUARE (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulos 365 y 366 de esta Ley Orgànica por concepto de Obligaciòn Alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligaciòn Alimentaria. QUINTO: El presente convenio serà homologado ante el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 375 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: DOUGLAS ALEXANDER BRACHO VALLEJO, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se acuerda la entrega de los documentos originales previa certificacion en auto por secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GALDYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA

ABOG. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-

LA SECRETARIA


ABOG. ODALIS MARIN MAITAN