REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002333
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristobal, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, Abg. CRUZ PÉREZ, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: JOVITO JOSÉ y ROSSYMAR IRAMA VELASQUEZ CHARMEL, de ocho (08) meses y (02) años de edad respectivamente, todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Anotese en los libros. Vista el acta de fecha 23 de Agosto de 2004, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: LUIS EDUARDO SUBERO AGUILERA y DINORAH YRAMA VELASQUEZ CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 11.907.599 y 11.909.259, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, LUIS EDUARDO SUBERO AGUILERA (Padre), me comprometo ante esta Defensoria a cancelar un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, CON 00/100 (200.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (50.000,oo) semanales, cancelados en efectivo en bolsas de comida.- SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad.- TERCERO: Yo, DINORAH YRAMA VELASQUEZ CHARMEL (MADRE), me comprometo a cumplir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de obligación Alimentaría.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría.- QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños JOVITO JOSÉ y ROSSYMAR YRAMA VELASQUEZ CHARMEL, y por ser beneficioso para éllos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.