REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002306
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.667, en su carácter de Defensor signado con el N° A002-02, en la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristobal, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, actuando en nombre y representaciòn de los niños, quienes son hijos de los ciudadanos: PABLO RENY SOSA RONDON y FLOR MARIA MARCANO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.075.976 y V-16.926.522, respectivamente, domiciliados: el primero en: Avenida Guzman Lander, sector Colinas del Neverí, cerca del Colegio 24 de Junio, Barcelona, Estado Anzoategui, y la segunda en: Avenida Fuerzas Armadas, B/San Celestino, casa N° 9, Barcelona, Estado Anzoategui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de siete (07) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por el referido Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "Primero: Yo, PABLO SOSA, me comprometo a cancelar un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales serán entregados a la ciudadana FLOR MARCANO, madre de los niños. Segundo: Los gastos por concepto de vestido serán cubiertos por ambos padres. Educación: Serán cubiertos por ambos padres, Uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres. Medicina: Serán cubiertos por ambos padres, Consulta Médica de Control: Serán cubiertos por ambos padres. Tercero: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual se establece teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/lba.
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