REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002327
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensor de la Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dr.OSWALDO CARRILLO, actuando en representaciòn y en interes Superior de UN CONCEBIDO de nueve meses de gestación, quien es hijo de los ciudadanos: PABLO ANTONIO FLAMEZ y BEATRIZ MARIA CABRERA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-14.705.922 y V-8.248.191, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios ùtiles;Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Defensora de mutuo y amistoso acuerdo suscribieron compromiso de Obligación Alimentaria a favor del niño CONCEBIDO arriba mencionado y llegaron a los siguientes acuerdos: "PRIMERO: Yo, PABLO ANTONIO FLAMEZ (padre), me comprometo a cancelar por concepto de Obligación Prenatal un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES, CON 00/100 (Bs.50.000,oo), semanales, apartir del 03 de septiembre del 2004. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especifcado en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana BEATRIZ MARIA CABRERA DE DIAZ, madre del concebido. SEGUNDO:Asimismo se compromete solicitar por ante el Registro Civil el Reconocimiento Legal de su hijo dentro del lapso lesgal establecido en la Ley, asistir nuevamente a la Defensoria y fijar el monto de la Obligación Alimentaria a favor del niño (a). TERCERO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente"; en consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior del niño CONCEBIDO, de nueve (09) meses de gestación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/CA
|