REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002341

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su carácter de Defensor signado con el N° A002-02, en la Defensoria del Niño y del Adolescente Parroquia San Cristobal, Municpio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicia, actuando en nombre y representación del adolescente, hijo de los ciudadanos RAMON ALIRIO ZACARIAS DIAZ y ESMERALDA ANATI RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 641.317 y 8.289.299 respectivamente, domiciliados en El Sector I, vereda 16, N° 16, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui y caslle Pinto Salinas, Barrio 29 de MArzo, N° 38,, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio ùtil y dos (02) anexos ; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " Primero: Yo RAMON ZACARIAS, me comprometo a cancelar un monto de TRES MIL BOLIVARES (DIARIOS Bs. 3.000.00), por concepto de la Obligación Alimentaria, los cuales serán entregados a la ciudadana ESMERALDA RODRIGUEZ, madre del adolescente. Segundo: Los gastos por conceptos de vestido serán cubiertos por ambos padres, educación: serán cubiertos por ambos padres. Medicina: serán cubiertos por ambos padres. Consulta médica de conrtrol: Serán cubiertos por ambos padres. Tercero: El presente convenio se reliza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual se establece teniendo en cuent la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela." En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior del adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/Mary Carmen