REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002319
Por recibida la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DAVID EDUARDO MOLINA RICO y ANA RANGEL MARAGUACARE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.335.823 y V-14.212.411, respectivamente domiciliados el primero en la Urbanización Brisas del Mar, Calle Las Flores, Casa N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Urbanización Cumanagoto, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abg. CRUZ PEREZ, en su carácter de Defensora N° B003-06, de la Defensoría del Niño y del Adolescente bajo el N° A-002, Parroquia San Cristobal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del niño YORMAN DAVID MOLINA RANGEL, de Ocho (08) años de edad, constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Veintídos (22) Septiembre de 2004, en la cual de mutuo acuerdo convinieron en fijar el REGIMEN de VISITAS para su hijo, el niño YORMAN DAVID MOLINA RANGEL, en lo siguiente: ”Primero: El padre mantendrá un Régimen de Visitas abierto, condicionado a voluntad de su hijo antes identificado, quien compartirá con su padre todos los fines de semanas (viernes, sábados y domingos), desde las 5:00 p.m., del día viernes hasta las 3:00 p.m, del día domingo, previo acuerdo entre ellos. Segundo: Las Vacaciones, Carnavales, Semana Santa, Escolares, Navideñas, el día de la madre y el día del padre, la mitad de las vacaciones serán compartidas con el padre y con la madre, previo acuerdo entre estos. Tercero: En circunstancias que la madre tenga que ausentarse deberá notificarle al padre, igualmente el padre a la madre en el momento que se presente la oportunidad para viajar dentro o fuera del país, previa autorizacion de ambos. Cuarto: Se debe informar al padre y a la madre en su oportunidad el estado de salud y alimentación de su hijo. Quinto: Ambos padres coadyuvarán en la orientación educativa de su hijo. Sexto: Queda entendido que el padre no podrá ejercer el Régimen de Visitas en circunsctancias que limiten el desarrollo normal de su hijo. Septimo: Este Régimen de Visitas podrá ser revisado a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño lo justifique. Octavo: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha veintídos (22) de Septiembre de 2004. Noveno: El presente convenio será homologado por ante el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Décimo: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño YORMAN DAVID MOLINA RANGEL, y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaria, e igualmente la remisión del presente Expediente al Archivo Judicial, para su archivo definitivo.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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