REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002322
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano OSWALDO CARRILLO, abogado, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños FERNANDO ANTONIO, FRANCELIS FERNANDA, MILANYELIS CAROLINA, MAYERLIN ESTHEFANI y ESTHEFANI MAYERLIN PEREZ CAMPOS de 06, 04, 02, 01 y 01 años de edad respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Admítase. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 29 de Septiembre de 2004, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEREZ DROST y MILAGROS DEL CARMEN CAMPOS MACUARE, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.958.719 y V-8.239.010 domiciliados en Barrio Lindo, Calle 08, casa N° 19-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, FRANCISCO ANTONIO PEREZ DROST (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.oo) semanales a partir del 01 de Octubre del 2004, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán entregados a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CAMPOS MACUARE, madre de los niños. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, MILAGROS CAMPOS MACUARE (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños FERNANDO ANTONIO, FRANCELIS FERNANDA, MILANYELIS CAROLINA, MAYERLIN ESTHEFANI y ESTHEFANI MAYERLIN PEREZ CAMPOS de 06, 04, 02, 01 y 01 años de edad respectivamente, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entreguense a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificacion en autos. Asimismo se acueda el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Cúmplase.
El Juez

Abog. Gladys Sánchez de Guzmán
El Secretario
Abg. Odalis Marín Maitan.-