REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001734
Vista la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano VICTOR DANIEL QUERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.210.115, actuando en representación de su hija la adolescente, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, quien manifestó que se ha hecho imposible sacar una nueva partida de nacimiento a su hija la adolescente de auto, a los fines de sacar la cédula de identidad de la misma, puesto que no aparece asentada en los Libros de Nacimiento que lleva la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo, no está asentada en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui, por lo que solicitó se ordene la Inserción de la Partida de Nacimiento a su nombre en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento. b) Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. c) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoategui.-
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) del mes de Agosto del año 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó: Notificar lo conducente a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó oficiar al Director del Hospital Dr. Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoategui, a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal, el Certificado de Nacimiento Vivo de la adolescente de autos, Librándose la correspondiente boleta y oficio N° 2004-2781. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) del mes de Agosto del año 2.004, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 02-09-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta debidamente firmada. Cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, cursan resultas emanadas de la Directora del Hospital Dr. Luis Razatti, Barcelona, Estado Anzoategui, dando respuesta a oficio N° 2004-2781, de fecha 25-08-2004, dirigido por este Tribunal.-
Y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 03), que existe una presunción de que la adolescente le fue expedida Acta de Nacimiento, donde se evidencia que la misma es hija del ciudadano VICTOR DANIEL QUERO ANDRADE con su esposa la ciudadana MILEIDYS COROMOTO MAESTRE de QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.210.115 y V-9.980.978, respectivamente; pero sin embargo esta partida no aparece asentada ni en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ni en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, que establece: “Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley. Y en su Parágrafo Segundo que establece: “El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la referida Ley, que establece: Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del Estado Civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente, hija de los ciudadanos VICTOR DANIEL QUERO ANDRADE y MILEIDYS COROMOTO MAESTRE de QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.210.115 y V-9.980.978, respectivamente, nacida en: Hospital Universitario Dr. Luis Razatti, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Civil, se inserte en el Registro correspondiente de los libros respectivos el Acta de Nacimiento de la referida niña. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente se inserte en los libros respectivos el Acta de Nacimiento de la referida niña, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro, 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/lba.-