REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de Octubre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002343.
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. EGRIS LIRA, actuando en representaciòn de la niña, quien es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES LUCES e ILIANA MARIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-10.296.752 y V-13.913.704, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios utiles; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "Yo, JUAN CARLOS TORRES LUCES, antes identificados dejo constancia de que me comprometo a cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de mi hija, depositando la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000,oo) MENSUALES en la cuenta corriente del Banco Provincial N°. 0108-0216-41-0100044816, de la ciudadana ILIANA MARIA VARGAS, dicho monto lo depositaré el último de cada mes. Asimimos me comprometo a comprarle ropa y calzado de forma trimestral. De igual forma cubriré el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de las medicinas y me comprometo a mantenerla asegurada como le he venido haciendo. Yo, ILIANA MARIA VARGAS, acepto lo anteriormente señalado". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la niña de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Esta Sala de Juicio N°.02, ORDENA, que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir gastos de la época navideña. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD /ZG.