REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001866
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAGUANA y MARIA AUXILIADORA PEDRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.222.098 y V- 8.235.770 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO JOSE GIL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.457 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), estableciendo el domicilio conyugal en la siguiente direcciòn: Urbanizaciòn Brisas del Mar, Vereda 40, Nº 07, Sector 01 de Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANTONIO JOSE y LUIS ALEJANDRO, de diecinueve (19) y trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO CAGUANA y MARIA AUXILIADORA PEDRIQUE, contrajeron matrimonio civil el primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAGUANA y MARIA AUXILIADORA PEDRIQUE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JOSE ANTONIO CAGUANA y MARIA AUXILIADORA PEDRIQUEL, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De acuerdo a lo estipulado en el artìculo 351, Paragrafo Primero de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, ciudadano Juez en cuanto a la Guarda del adolescente LUIS ALEJANDRO, esta la ha realizado su madre MARIA AUXILIADORA PEDRIQUE, siempre contando con el apoyo y asistencia de su padre JOSE ANTONIO CAGUANA, los dos llevamos la orientaciòn moral y educativa del adolescente. SEGUNDO: En cuanto al Règimen de Visitas, su padre JOSE ANTONIO CAGUANA, lo ha visitado desde el momento de la Separaciòn de hecho, sin limitaciòn alguna en la casa de su madre, que es su domicilio, en la siguiente direcciòn: Calle El progreso, Nº 22-52, Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, normalmente los fines de semana, cuando el adolescente no tiene actividades escolares. TERCERO: En cuanto a la Prestaciòn de la Obligaciòn Alimentaria, desde el momento de la Separaciòn de hecho, el ciudadano Josè Antonio Caguana, ha cumplido con todos los gastos en lo referente, a ùtiles escolares, calzados, vestidos, colegio, medicinas, mèdico, odontòlogos, entre los dos, procurando darle una buena educaciòn, en la actualidad le pasa al adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 18 de octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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