REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002012
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SIMON JOSE GONZALEZ GUACARAN y LICET DEL VALLE FIGUERA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.349.071 y V-8.270.145, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GIBBS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.812, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre DANIELA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, nacida en fecha 06 de Enero de l993, actualmente con once (11) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 07 de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha treinta (30) de Septiembre del 2004, de la siguiente manera: Revisado como fue, el expediente Exp. N° BP02-Z-2004-002012, contentivo de la solicitud de divorcio de conformidad con el Artículo 185-“A” del Código Civil Venezolano Vigente, por los cónyuges SIMON JOSE GONZALEZ GUACARAN y LICET DEL VALLE FIGUERA, y verificado el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, en mi condición del representante del Ministerio Público, observo: Los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por el convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil Venezolano Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A, presentadas por los cónyuges. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes SIMON JOSE GONZALEZ GUACARAN y LICET DEL VALLE FIGUERA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 140-A Código Civil Venezolano Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil; se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con sus hijos habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 18 de Octubre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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