REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002017

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VASQUEZ GARCIA y MARIA JOSEFINA MEDRANO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.275.850 y V-5.965.332, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO AKHRAS ZAGHN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.472 de este domicilio, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio del año 1997, domiciliados en la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIA VALENTINA VASQUEZ MEDRANO, que nació el día 08 de Noviembre de 1997, actualmente con seis (6) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 27 de Septiembre del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANTONIO VASQUEZ GARCIA y MARIA JOSEFINA MEDRANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio del año 1997, domiciliados en la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VASQUEZ GARCIA y MARIA JOSEFINA MEDRANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre MARIA VALENTINA VASQUEZ MEDRANO, que nació el día 08 de Noviembre de 1997, actualmente con seis (6) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: PATRIA POTESTAD: En cuanto a los deberes y derechos que tenemos con respecto a nuestra hija, ambos padres continuaremos ejerciendo la patria potestad. SEGUNDO: GUARDA: En lo que respecta a la guarda, que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, desde la separación de hecho, MARIA VALENTINA, ha permanecido bajo la guarda de la madre, quien lo conservará, sin menoscabo del derecho que tiene el padre de participar en todas las decisiones relativas a las actividades que desarrolle la hija, ya sean estas educativas, recreativas y deportivas. En consecuencia la madre deberá notificar, por cualquier medio al progenitor sobre las actividades que hayan a reliazar la hija para que participen en sus decisiones. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija, previo acuerdo con la madre, sin interferir en sus actividades escolares, alimenticias o de descanso. En todo caso el padre compartirá con su hija como lo viene haciendo desde la separación de hecho, un fin de semana cada quince días, y para ello lo recogerá del hogar materno, el día viernes después de las 2:00 de la tarde y los regresará el día Domingo, antes de las 6 de la tarde. Ambos padres podrán pernoctar con su hija dentro o fuera del territorio nacional, por el tiempo que al efecto acuerden. En cuanto a los periodos vacacionales y festividades navideñas, de carnaval, semana santa o cualquier otra, serán compartidos por ambos padres, de manera alternativa y en proporciones iguales. El día de la madre siempre será disfrutado por ésta en unión de su hija y el día del padre, será siempre este quien comparta son su hija. CUARTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Durante la separación de hecho ambos hemos compartido la obligación alimentaria de nuestra hija, así como los gastos de educación y vestido. Ahora de común acuerdo, establecimos que a partir de la declaración del divorcio, el padre pasará una pensión de alimentos mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo), que entregará a la madre directamente o los depositará en una cuenta bancaria que al efecto se abra, todo ello sin detrimento de los gastos indeterminables que surjan tales como: médico-odontológicos , de vestido, recreacionales y cualquier otro no indicado aquí expresamente, los cuales serán cubiertos por el progenitor, al menos en el cincuenta por ciento de ellos. La obligación alimentaria aquí fijada será incrementada anualmente, sin previo acuerdo, intervención judicial o administrativa tomando como base la tasa de inflación acumulada del periodo inmediatamente anterior, determinada por los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con los previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el progenitor se compromete que en las épocas de vacaciones escolares y festividades Navideñas, se obliga a conceder una bonificación especial a su hija para cubrir con los ocasionales que estos periodos generan, necesarios para la adquisición de uniformes escolares, pago de matricula del colegio, útiles escolares, compra de ropas, etc., requeridos en cada caso. QUINTO: En relación a la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, ésta Sala de Juicio N° 01, se abstiene de pronunciarse por cuanto son procedimientos separados. SEXTO: DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: Durante la vigencia de nuestro matrimonio no se adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición y liquidación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 18 de Octubre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01

Dra. Gladys Sánchez de Guzmán

La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00.p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan.