REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002029

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMIRO RAMON LORENZO GARCIA OCHOA y LOURDES JOSEFINA BLACK SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.192.458 y V-5.193.200, respectivamente, asistidos por el primero de los nombrados por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.590, y la segunda debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JESUS BRACHO ACUÑA y GRACIELA SILVA de BRACHO, inscritos en el Inpreabobado bajo los Nros. 540 y 80.991, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y trés (1983), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres LISBELL JOSEFINA y RAMIRO JOSE GARCIA BLACK, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, y en fecha 28-09-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada. Se evidencia que en fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del año 2004, mediante escrito la ciudadana Fiscal Auxiliar Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión manifestando: "De la revisión efectuada al Expediente N° BP02-Z-2004-002029, contentivo de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAMIRO RAMON LORENZO GARCIA OCHOA y LOURDES JOSEFINA BLACK SILVA, y verificado el cumplimiento de las disposiciones legales pertinententes, en mi condición de representante del MInisterio Público, Observo: Los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por teritorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el artículo 140-A, del Código Civil venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil,...". Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al 185-A presentada por los cónyuges, y solicita el archivo del Expediente. -
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAMIRO RAMON LORENZO GARCIA OCHOA y LOURDES JOSEFINA BLACK SILVA, contrajeron matrimonio civil el Veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y trés (1983), separándose en el mes de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil, y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMIRO RAMON LORENZO GARCIA OCHOA y LOURDES JOSEFINA BLACK SILVA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
E cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo RAMIRO JOSE GARCIA BLACK, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro hijo RAMIRO JOSE, menor de edad, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre, conviviendo con ella en el inmueble que ha servido de domicilio conyugal. Ambos progenitores conservarán la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestro menor hijo antes mencionado. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, al menor RAMIRO JOSE, el padre RAMIRO RAMON GARCIA OCHOA, podrá ejercer el derecho de compartir con su prenombrado hijo libremente, cuando sea necesario, y en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, viajes, cumpleaños, días feriados y demás fechas especiales y ocasiones que puedan compartir padre e hijo lo establecerán de mutuo acuerdo entre los progenitores, en cada oportunidad, tomando en consideración lo que sea más conveniente al bienestar del menor. TERCERO: RAMIRO RAMON GARCIA OCHOA, se compromete a depositar en los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros, abierta para tal fin, a nombre de LOURDES JOSEFINA BLACK SILVA, la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, monto que será reconsiderado cada seis (06) meses, con el fin de aumentarlo, para gastos de alimentación del menor RAMIRO GARCIA BLACK, y para LISBELL GARCIA BLACK, quien es estudiante universitaria. Asimismo RAMIRO RAMON GARCIA OCHOA, se compromete a cancelar la totalidad de los gastos por concepto de luz eléctrica, teléfono, gas, asea urbano, condominio ordinario y extraordinario del apartamento 16, ubicado en el piso 8 del Edficio "A" del Conjunto Residencias Bahia. Para la cancelación de tales gastos, RAMIRO GARCIA OHOA, se compromete a depositar, por mes adelantado, en la cuenta de ahorros abierta para tal fin a nombre de LOURDES BLACK SILVA, en los primeros cinco días del mes siguiente a la fecha en que se firme esta solicitud de divorcio ante el Tribunal, como primer pago la suma de Quinientos mil bolívares (BS. 500.000,00). Si dicha cantidad no cubre los gastos de ese mes, RAMIRO GARCIA OCHOA, se compromete a reintegrar, por medio de depósito en la mencionada cuenta, el excedente de gastos del mes anterior, asi como también a depositar la cantidad que resulte de sumar Bs. 500.000,00 más el excedente, como promedio para el siguiente mes. Si los gastos del mes que van a ser sufragados por la señora LOURDES BLACK SILVA, con los primeros quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), resultan menores a dicha cantidad, ésta diferencia será tomada como adelanto para los gastos del mes siguientes y en este caso, RAMIRO GARCIA OCHOA, depositará el monto correspondiente para completar la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) básicos. Igual conducta se asumirá cuando se presente igual situación en el futuro. A los efectos de la determinación del monto de los gastos reales, LOURDES BLACK SILVA, enviará a RAMIRO GARCIA OCHOA, una relación mensual de los mismos. CUARTO: RAMIRO GARCIA OCHOA, se compromete a cancelar personalmente los gastos de super cable y mantenimiento trimestral de los aires acondicionados, instalados en el apartamento 16, piso 8, Edificio "A", Residencias Bahia, Puerto la Cruz. QUINTO: RAMIRO GARCIA OCHOA, se compromete a cancelar los gastos de alimentación y de estudio de los hijos habidos en el matrimonio hasta que estos se gradúen y se mantengan por si mismos. SEXTO: RAMIRO GARCIA OCHOA, mantendrá en vigencia una Póliza de Seguros que cubra los riesgos de enfermedades, hospitalización y cirugía, cuyos beneficiarios serán sus hijos RAMIRO JOSE y LISBELL, renovándolas anualmente en las respectivas fechas de vencimiento. SEPTIMO: De común acuerdo hemos decidido que los bienes habidos durante el matrimonio serán adjudicados a cada uno de los cónyuges, una vez que quede firme la Sentencia de divorcio, en la forma en que ha quedado plasmado en documento autenticado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 18 de Octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.



Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.