REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002046
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ROBERTO HERRERA ORTIZ y DIONELYS TRINIDAD TOUSSAINTT AGUILERA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.293.272 y V-8.272.427 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZOILA ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.427, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de marzo de Mil Novecientos Noventa (1990), estableciendo el ùltimo domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero, Cruce con Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 0-163, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JOSE GREGORIO HERRERA TOUSSAINTT, nacido en fecha 29 de julio de 1990, actualmente con catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 13 de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2004, de la siguiente manera:Observa en el Expediente signado con N° BP02-Z-2004-002046, presentada por los ciudadanos JOSE ROBERTO HERRERA ORTIZ y DIONELYS TRINIDAD TOUSSAINTT AGUILERA, que no cumplen con lo pautado en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala como se venia cumpliendo el contenido de las instituciones familiares Guarda, Règimen de Visita y Obligaciòn Alimentaria, durante los años de separacòn de hecho de los cònyuges. Por lo que esta repsentación fiscal OBJETA la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JOSE ROBERTO HERRERA ORTIZ y DIONELYS TRINIDAD TOUSSAINTT AGUILERA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Prestación de la Obligación Alimentaria norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Asimismo se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona,18 de Octubre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Unipersonal. Sala Nº 01


Dra. Gladys Sánchez de Guzmán.

La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan


En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan.