REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000520
DEMANDANTE: MARIA PESSOLANO PANDOLFI, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.788.309, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Dr, JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.715 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.260.505, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
NIÑO:.
CAUSA: DIVORCIO.

Vistos sin conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana MARIA PESSOLANO PANDOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.505, de éste domicilio, asistida por el abogado JOSE GREGORIO GUTIERREZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.80.715, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.260.505, de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre:. Que fijaron su domicilio conyugal en: vereda 31, casa N° 02, Sector 01, Boyacá tercero del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Que durante varios años el hogar mantenía un ambiente de mutua consideración, cordialidad, colaboración, respeto y cariño, pero que desde aproximadamente dos (02) años sus relaciones conyugales comenzaron a deteriorarse debido a la conducta y actuaciones desconsideradas e irregulares de su esposo LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO, toda vez que se tornó irresponsable, agresivo tanto para con ella como para su hijo, dejando de traer o llevar a su casa lo correspondiente para alimentos, por lo que en muchas oportunidades tenia que acudir a sus familiares y/o amigos que inclusive fue victima varias veces por su esposo de agresiones físicas, verbales, psicológicas, que vivía en un ambiente perturbador ya que su relación de pareja era nada cordial, insultos, descrédito, menosprecio a su dignidad, que la humillaba y vejaba con amenazas de todo tipo, que decidió denunciarlo en Prefectura y en más de una ocasión no la dejaba entrar a su casa hasta que no le permitió la entrada definitiva y que tuvo la imperiosa necesidad de ir con su hijo a vivir en una habitación tipo estudio en el hotel en la Avenida Principal de Lechería Municipio Urbaneja, lugar donde actualmente trabaja como Encargada del Hotel, que su esposo no conforme con ello su esposo continuaba en la misma situación, decidió
denunciarlo formalmente en la Policía Municipal de Bolívar en fecha 31/10/2001, por violencia física y daños a sus bienes muebles, firmando una caución, donde su esposo se comprometía a no molestarse mas en su lugar de trabajo y vivienda, que aproximadamente un mes tuvo la obligación de acudir a la Policía Municipal de Bolívar para que lo citarán ya que su esposo estaba volviendo de nuevo con los insultos e injurias graves y amenazas en su sitio de trabajo en presencia de testigos, es decir, no estaba respetando la caución que habían firmado. Anexó a la demanda, acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, poder especial otorgado al abogado JOSE CARRERA. (Folios 01-07).
Del folio 08 al folio 25 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa al demandado; notificar a la Fiscalía Decimotercero del Ministerio Público; compulsa consignada por el alguacil de este Tribunal la cual no fue firmada por la parte demandada; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; diligencia de la parte demandante solicitando la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, auto del Tribunal acordando la citación solicitada; acta levantada por la Secretaria de este Tribunal en la cual dio cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal; acta dejándose constancia de la realización del primer acto conciliatorio en la presente causa, en el cual compareció la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; acta dejándose constancia de la realización del segundo acto conciliatorio en el cual compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; acta dejándose constancia de realizado el acto de contestación en la cual compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y acta dejándose constancia que en la oportunidad del acto oral de pruebas, no se llevo a cabo en virtud de de que no constan en autos las pruebas solicitadas a la policía municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui.
Del folio 26 al folio 52 cursan: auto del tribunal mediante el cual acuerda oficiar a la Policía del Municipio Bolívar, de este estado a los fines de que remita copia de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA PESSOLANO, así como la ratificar el informe social en el hogar de las partes; diligencia del apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita se le devuelvan el original de la partida de nacimiento y acta de matrimonio el cual fue negado por este tribunal en fecha 10/03/2004; informe social suscrito por la trabajadora social adscrito al equipo técnico de este tribunal; comunicación emanada de la Policía Municipal del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos en fecha 17/05/2004; auto del tribunal fijando la oportunidad para el acto oral para el día 09/09/2004; escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; acta en la cual se deja constancia que el acto oral de evacuación de pruebas en su oportunidad no se llevo a cabo y fue diferir en virtud de que la ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Duran se encuentra de vacaciones y se fijará una nueva oportunidad; auto del tribunal fijando la oportunidad para el acto oral para el día 07/10/2004, y llegada la oportunidad compareció el apoderado judicial de la parte demandante y se llevo a cabo el mencionado acto, sin la presencia de la parte demandada ni los testigos promovidos.
En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturó en fecha 13/05/2002, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaría y régimen de visitas, del niño, se fijó obligación alimentaría, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, mensuales ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del mencionado niño.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos MARIA PESSOLANO PANDOLFI y LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo del año 1989, la cual cursa al folio N°. 3 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación del niño, respectivamente según consta en la partida de nacimiento cursante al Folio 4, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente donde se evidencia que el mismo es hijo de MARIA PESSOLANO PANDOLFI y LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas
TERCERO:
Valora plenamente la denuncia efectuada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, donde se denuncia los maltratos realizados por demandado a la demandante, y la caución firmada en dicha Institución Policial, donde se comprometen a no agredirse mutuamente, valoración que se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 1359, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, ya que el mismo ha emanado de un funcionario público, que da fé pública de lo presenciado por ellos, a menos que sea impugnado o tachado por la parte contra quien se opone, en concordancia con el ya citado artículo 483, ejusdem, documentos estos que fueron debidamente incorporados en el acto oral de pruebas. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO, no dio contestación a la demanda, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto al Informe social presentado por la trabajadora social adscrita AL Equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Lic. Mireya Rosas, se le asigna pleno valor probatorio, por emanar de funcionaria pública, cuyos datos suministrados, así como el contenido del mismo, dan fe pública, de lo presenciado y visto por ellas, y que si bien es cierto, no una funcionaria investida con el carácter otorgar documento público, su contenido merece fe pública, al no ser tachado o impugnado por las partes y la cual en su conclusión y recomendación dicen textualmente: ” Habiéndose realizado la entrevista y visita domiciliaria correspondiente, en el hogar de la ciudadana MARIA ANTONIETA PESSOLANO PANDOLFI, progenitora del niño, se determinó, que dicho hogar cuenta con modesta condiciones psico-socio-económicas, siendo más ajustadas en el área físico habitacional, por lo pequeño del inmueble. No obstante, la citada ciudadana esta en proceso de mudanza a una vivienda más cómoda. Al parecer no tiene inconvenientes en que se mantenga y fortalezca la relación paterno filia, aún cuando su cónyuge ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO, actualmente no cumple con la pensión de Alimentos. Cabe destacar, que no se entrevisò al niño, por cuanto para el momento de la visita domiciliaria, se encontraba en el colegio y en una segunda visita la vivienda se encontró cerrada. En cuanto al informe social del hogar paterno no se realizo, por no haberse localizado la dirección indicada en el expediente, y la ciudadana en referencia alegó desconocer la dirección actual de su cónyuge. Es todo“ Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Informe social que fue igualmente debidamente incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas. Y así se decide.
SEXTO
De las pruebas aportadas se evidencia que el demandado LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO, incumplió con sus deberes conyugales, produciéndose los efectos de establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tienen como admitidos los hechos, sino se contesta la demanda en los términos allí indicados, aunado al hecho de las actuaciones realizadas por leal Instituto Autónomo de la Policia del Municipio Simón Bolívar de este Estado, las cuales fueron debidamente valoradas, donde se evidencia la denuncia que hiciera la demandante ciudadana MARIA ANTONIETA PESSOLANO PANDOLFI y la caución firmada por ambos cónyuges, por los maltratos verbales, de la cual era objeto la demandante, demostrándose con ello que el mencionado, ciudadano incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, las constantes peleas y discusiones verbales, que hacen imposible la vida en común. Situación que se pone igualmente de manifiesto, con las declaraciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, quien también fue objeto de las agresiones por parte del demandado y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante y que esta Sala de Juicio procede a disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PESSOLANO PANDOLFI, antes plenamente identificada contra el ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: MARIA ANTONIETA PESSOLANO PANDOLFI y LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior, del niño, actualmente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana, MARIA ANTONIETA PESSOLANO PANDOLFI.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre LUIS RAMON GUTIERREZ ROMERO, suministre una prestación alimentaría, equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno .
Ahora bien, tomando en consideración que por auto de fecha 13 de mayo del 2002, se fijó una obligación alimentaria, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y teniendo conocimiento de la demanda incoada en su contra el 06 de Noviembre del 2002 y no constando en autos, la cancelación de la misma, es por lo que conmina al padre de las niñas, a depositar en el lapso de un (1) mes las obligaciones alimentarias atrasadas y adeudadas, correspondientes a los meses que van desde el mes de Noviembre del 2002, hasta el mes de Octubre del 2004, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,OO) , así como las cuotas especiales del mes de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, en proporción a la cantidad indicada. Y así se decide. Esta pensión ha sido fijada en función de que no consta en autos los ingresos del padre. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR