REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001276

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos EDUARDO RAFAEL RIVAS VASQUEZ Y MARBELLA DEL VALLE LEON MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.668.988 y V- 5.196.128, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciseis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: y fijaron su domicilio conyugal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 12/06/2003, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y oír la opinión del adolescente: , de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente; En fecha 27-02-2004, se dió por notificada la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, consignando la respectiva Boleta el Alguacil de ésteTribunal en la misma fecha y mediante diligencia de fecha 27/02/2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 10-14)
Por auto de fecha 19 de Marzo del 2004, éste Tribunal ordenó diferir la oportunidad para dictar Sentencia, para el Quinto (5to), día de Despacho siguiente a que conste en autos la opinión del Niño identificado en autos; en fecha 07 de Octubre del 2004, compareció por ante éste Tribunal el adolescente: LEVI JOSE "RIVAS LEON", el cual manifesto lo siguiente: “Si estoy de acuerdo que ellos se divorcien ya que tienen tiempo separados, mi papá me da el dinero para los gastos y la comida, mi papá nos visitas todo los días." (Folios 16-17).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos EDUARDO RAFAEL RIVAS VASQUEZ Y MARBELLA DEL VALLE LEON MUÑOZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciseis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Enero del año 1996, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: EDUARDO RAFAEL RIVAS VASQUEZ Y MARBELLA DEL VALLE LEON MUÑOZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente: , ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, del hijo habido en el matrimonio, será ejercida por la madre MARBELLA DEL VALLE LEON MUÑOZ.- SEGUNDA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, El padre se compromete a cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, los últimos días de cada mes, además de promover ayudas económicas o de otra indole que requieran en caso de emergencia o gastos extraordinarios, hacen constar expresamente en este escrito que el cónyuge EDUARDO RAFAEL RIVAS VASQUEZ, viene cumpliendo fielmente todos los meses con la obligación de la prestación alimentaría desde la fecha de separación de hecho año 1996 y aportando los gastos necesarios para la manutención de su hijo.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del Adolescente.- Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su adolescente hijo, cuando así lo desee, en el modo, lugar y tiempo que los usos normales indiquen, significando lo anterior al establecimiento de un régimen de visita de carácter amplio.- Hacen constar expresamente en este escrito que el conyuge EDUARDO RAFAEL RIVAS VASQUEZ, visita regularmente incluyendo los fines de semanas a su adolescente hijo desde la fecha de la separación de hecho llevando una buena interrelación de padre a hijo colaborando con su desarrollo integral .- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de Visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.-