REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001827

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL LOPEZ DIAZ y LENNYS COROMOTO GUAIPO MANZANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.279.407 y 8.271.158, respectivamente, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.016, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Marzo de 1.997. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre:. Señalando como su último domicilio en el sector Brisas del Neverí, casa N° 09, Colinas del Neverí, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Agosto del 2.004, en la cual se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22 de Septiembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar nuevamente a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ya que por error involuntario se libro Boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se libro la correspondiente Boleta, dándose por notificada en fecha 28-09-04.
En fecha 29 de Septiembre del 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 07 de Enero de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Marzo de 1.997, y que han permanecido separados de hecho, desde el 07 de Enero de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALEXANDER RAFAEL LOPEZ DIAZ y LENNYS COROMOTO GUAIPO MANZANO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL LOPEZ DIAZ y LENNYS COROMOTO GUAIPO MANZANO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LENNYS COROMOTO GUAIPO MANZANO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ DIAZ, viene pasando y así lo mantendrá como pensión de alimentos, para el mantenimiento de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo) mensuales, cantidad esta que viene siendo entregada directamente a la cónyuges y esta entregará recibo por el monto acordado. Cualquier cantidad que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ DIAZ, entregue a la mencionada ciudadana, se imputara al pago de la pensión, y se comprobará con los respectivos recibos. Igualmente será por cuenta de los padres, los gastos de vestimenta de la niña a medida que crezca en la proporción del Cincuenta por ciento (50%) ya establecido con anterioridad. El padre se compromete a pasar una cuota especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de septiembre y Diciembre para cubrir los gastos generados por la niña al inicio del año escolar y las navidades. Serán por cuenta y cargo de ambos padres, los gastos médicos, tales como pediatra, odontólogos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada niña, no obstante procurarán en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización, cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. El costo de los uniformes escolares y los materiales de educación d cualquier genero, especie o cantidad (Libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc), costo de la inscripción y matricula, es y seguirá siendo por cuenta exclusiva de sus legítimos padres en una proporción del Cincuenta pos Ciento (50%) cada uno. No obstante el ajuste anual que deban hacerse, la pensión fijada podrá ser ajustado en caso de surgir otros gastos periódicos o necesarios, que no exista para el momento del ajuste anual, siempre y cuando sea imprescindible y ambos padres así lo decidan de mutuo acuerdo. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades de la niña.
CUARTO: Con respecto al Régimen de visitas es y seguirá siendo abierto siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En las navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el Año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, en Carnaval estará con la madre, ambos épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR




Ajd/ca