REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001909

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente y niña: LUIS JOSE Y LUISANA JOSEFINA “VENALES CALDERON”, de conformidad con el Articulo 170 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE VENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.293.671, domiciliado en la Vereda 40, Casa N° 03, Sector 02, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui

ADOLESCENTE Y NIÑA:.-

Vistos, sin conclusiones de las partes:.
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Adolescente y Niña:de actualmente de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, en escrito de fecha 23-08-04, en el cual señala que en fecha 03 de Agosto del año 2004, compareció por ante esa Fiscalía la madre Ciudadana ANA ROSA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.416.800, domiciliada en la Vereda 59, Casa N° 03, Boyacá IV, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “El ciudadano LUIS JOSE VENALES, se comprometió ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, a pasarle a sus dos (02) hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 120.000,oo), mensuales, además de una bonificación navideña y útiles escolares, es el caso que desde el mes de Abril del presente año, el padre de sus hijos los tiene engañados, diciéndoles que cuando lo retiraran les iba a dar el dinero de todas las mensualidades atrasadas, porque él estaba enfermo, tenia unas hernias y que tenia que cumplir un tratamiento, motivo por el cual no le podía dar la mensualidad, e incluso les dijo que les iba a dar más dinero de lo que le correspondía, pero todo esto es mentira, porque hace varios que lo retiraron de la Empresas SIMACA PROICA, ubicada en el Criogénico de Jose , Estado Anzoátegui, y lo único que le compro al niño fue un celular, después de esto, mi hijo, le pregunta a su padre por el dinero de las mensualidades, respondiéndole, que no tenia rial, que a él no le habían pagado, que ese dinero con que compró el celular era de una venta de radiadores, regañándole al niño delante de la gente y le dijo que me dijera a mi que me quedara tranquila.” Por lo antes expuesto, solicito la intervención de esta Fiscalia, a los fines de que gestione el caso ante los Tribunales competentes, para demandar por Cumplimiento por Pensión de Alimentos al ciudadano LUIS JOSE VENALES, de lo antes expuesto por la compareciente, se desprende que el ciudadano LUIS JOSE VENALES, presenta un atraso en el pago de la pensión alimentaría de Cinco (05) cuotas mensuales consecutivas, que suman la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), incumpliendo así el acuerdo Homologado en fecha 02/10/03, por ante este Tribunal, exp. N° BH06-Z-2003-002421, se anexo copia certificada marcada “E”; de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal d, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en beneficio del Interés Superior del Adolescente y Niña:, de actualmente de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, para DEMANDAR, como en efecto demanda al ciudadano LUIS JOSE VENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.293.671, domiciliado en la Vereda 40, Casa N° 03, Sector 02, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, para sus hijos antes nombrados, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 600.000,oo), mas los interés devengados, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, que adeuda a los prenombrados niños, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículos 374, 381, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo solicita que el obligado sea citado en su domicilio antes señalado, a los fines de probar algo que justifique su incumplimiento, Por último , solicita que se tomen las medidas cautelares o preventivas que considere conveniente sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 365,367,381 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la referida Ley.-
Anexos: Oficio emanado de Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, Acta levantada a las partes por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, partida de nacimiento del Adolescente y Niño de autos, copia certificada expedida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02.- (Folios 01-08).
Del folio 10 al folio 59 cursan: auto de admisión, boleta de citación del demandado y boleta de notificación de la Ciudadana ANA ROSA CALDERON, Boletas de Notificación y Citación de las partes, debidamente firmadas, acta levantada por este Tribunal dejando constancia del avocamiento de la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, y del acto conciliatorio, en el cual comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo, contestación de la parte demandada, dejando constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, escrito de contestación de la parte demandada, escrito de pruebas de la parte demandante, admitida por este Tribunal en fecha 27/09/2004, escrito de pruebas de la parte demandada, admitida por este Tribunal en fecha 28/09/2004.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del Adolescente y la niña: , esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 33 y 634, cursantes a los folio Cinco (05) y Seis (06), respectivamente, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos LUIS JOSE VENALES Y ANA ROSA CALDERON DE VENALES, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circusncripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda la parte demandada consigno; Oficio emanado de Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, remitiendo el caso a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el incumplimiento de la obligación alimentaria, la cual es plenamente valorada por emanar de una funcionaria que pertenece al Sistema Integral de Protección, la cual entre sus funciones está el de conciliar las obligaciones Alimentarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Acta levantada a las partes por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, partida de nacimiento del Adolescente y Niño de autos, copia certificada expedida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por las consideraciones legales antes referidas, ya que estas funcionarias dan fe pública de los actos emanados y realizados en su presencia. Y así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la Homologación de Alimentos, expedida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente esta Sala de Juicio N° 02, donde se evidencia que el padre se comprometió a suministrar una obligación alimentaria CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y a incrementarla en un diez (10%) por ciento anualmente y homologada en fecha 2 de Octubre del año 2003.-
CUARTO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado LUIS JOSE VENALES, debidamente asistido de la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, alegó, que es cierto que tiene dos hijos con la ciudadana ANA ROSA CALDERON, que responden con a los nombres de, pero que no es cierto es que haya incumplido con la pensión de alimentos, ya que en forma regular y permanente ha suministrado a sus menores hijos su pensión de alimento lo cual lo hace todas las semanas y se las entrega al menor, quien lo recibe y firma los respectivos recibos. Pero ocurre que desde el día 30 de Abril de los corrientes no ha podido suministrar la pensión de alimentos porque fue despedido y aunado a ello esta padeciendo de una terrible enfermedad como es una DICOPATIA DEGENERATIVA EN LOS NIVEVLES L4, L5 Y S1 Y UN ANILLO FIBROSO EN EL NIVEL L4 Y L5, a partir de allí no ha podido pasar la pensión de alimentos a su menores hijos porque no tiene los medios suficientes para ello. Porque como podrá observar no es por voluntad propia sino por una causa de fuerza mayor, ya que su enfermedad requiere de una serie de tratamientos que son muy costosos y lo que ha conseguido lo ha gasto en tratamiento, medicamentos y exámenes médicos lo que le imposibilita el cumplimiento con la pensión, lo cual probara en su debida oportunidad. Aunado a ello no tiene empleo en la actualidad y por eso esta haciendo un esfuerzo por curarse y poder trabajar para seguir cumpliendo con sus obligaciones de padre responsable como siempre lo ha sido.- Por todo lo antes expuestos, es por lo que solicito se deje sin efecto la demanda de incumplimiento ya que el mismo no es voluntario sino forzado por la situación antes planteadas.-
QUINTO.
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos y consignó en original marcada “A”, lista de útiles escolares del 5to, grado, correspondiente al periodo escolar 2004-2005, de la U.E.N., “EULALIA BUROZ”, de la niña Asimismo, consigno en original marcado “B” Constancia de Inscripción del Adolescente, en la U.E, “DR. LUIS RAZETTI”, de Barcelona; Asimismo, consignó en original marcado “C”, presupuesto de uniformes escolares para el adolescente y la niña; y por último consignó en original marcado “D”, presupuesto de zapatos escolares para escolares para el adolescente y la niña estos recaudos son valorados por esta sentenciadora, en tanto y en cuanto demuestran, que los hijos de las partes en el presente proceso, se encuentran cursando estudios, además de los gastos que estos incurren en: inscripción, ropa, calzado y útiles escolares, los cuales, es y ha sido criterio reiterado de esta Sala de Juicio, que las necesidades de los niños y adolescentes, no son objeto de prueba, salvo sus excepciones, ya que ellos por misma condición e niños y adolescentes no pueden proveerse a si mismo los recurso necesarios para su subsistencia, requiriendo para ello del concurso de sus padre. Y así se decide.
Solicitó oficiara al Jefe de la Unidad Estatal N° 21 Tránsito Terrestre Barcelona, a los fines de que envíe certificación de datos del vehículo que presenta las siguientes características: Placa AAC-75K, Color Verde Manzana, Marca Chevrolet, Modelo SEIT, el cual se presume sea propiedad del ciudadano LUIS JOSE VENALES, padre del adolescente y la niña en referencia
Solicitó se ordene al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, la elaboración de un informe social en domicilio del adolescente y la niña en referencia.-
SEXTO
En la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada, a través de su apoderada judicial EDDY JOSEFINA BETANCOURT, reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó: Marcada “C”, constante de 24 folios útiles recibos, donde se demuestra que en forma regular y permanente le entrega a sus hijos, debidamente firmados por él y en algunas ocasiones recibidos por su madre todas las semanas, lo correspondientes a la pensión de alimentos de sus menores hijos. Con ello prueba que durante el tiempo que ha estado trabajando ha sido un padre cumplidor; con respectos a estos recibos, no con valorados por esta sentenciadora, porque los mismos son emanados de terceras personas que no son parte en el proceso, y para que los mismos pudieran ser valorados, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, como lo señala en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como los mismos fueron firmados supuestamente por el hijo de ambos, el adolescente, situación que no fue debidamente probada en los autos. Y así se decide., a excepción del recibo cursante al folio 37, el cual fue suscrito por la demandante. Y así se decide. Considera en consecuencia, esta sentenciadora, que la prueba aportada, para demostrar el cumplimiento, no es la idónea, y no solicitaron lo mas importante, y es haber hecho comparecer al mencionado adolescente a los autos, para que corroborara y ratificara esos recibos en su contenido y firma. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Asimismo, promovió en un folio útil CARTA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, emitido por el CONSORCIO SIMACA PROYCCA, marcada con la letra “a”, con la cual prueba que para el día 14 de mayo del 2004, expiró la relación laboral que lo unía con dicha empresa en la actualidad, demostrándose que no tiene empleo fijo. Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente esta certificación, pero tal situación, no puede ser considerada por esta sentenciadora, como una excusa para no cumplir con su obligación con su obligación alimentaria, porque es del conocimiento de todos, que una vez finalizada la relación laboral, le es liquidada las prestaciones sociales del trabajador, y sin embargo, no prueba ante esta sentenciadora, cuando fue el monto de las mismas. Y así se decide.
Asimismo promovió en dos (02) folios útiles, marcados “B” RESONANCIA MAGNETICA, de fecha 15-05-2004, con las cuales prueba que tiene una DICOPATIA DEGENERATIVA EN LOS NIVEVLES L4, L5 Y S1 Y UN ANILLO FIBROSO EN EL NIVEL L4 Y L5, y una hoja de CONSULTA REFERENCIA, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia que viene padeciendo una enfermedad desde hace aproximadamente seis (06) meses, el cual es plenamente valorado por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por emanar de una Institución de Salud Pública, como lo es el Instituto de los Seguros Sociales, pero llama poderosamente la atención, lo aseverado por el demandado cuando dice, que por ello se encuentra incapacitado para trabajar en la actualidad y por consiguiente no esta en capacidad de cumplir a cabalidad con la obligación alimentaría para sus menores hijos, el informe presentado, no indica que el misma está en incapacitado para trabajar, quizás para ciertos trabajos fuertes pero no para otros. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374, ejusdem, establece: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte, que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, o el adolescente. El atraso injustificado en la pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”
En el presente caso se observa que el ciudadano LUIS JOSE VENALES, alegó que ha venido cumpliendo con el convenimiento y entregado a su hijo las obligaciones alimentarias, convenida y homologada en sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2003 y confesó que desde el mes de abril del año 2004, no cancela las mismas , alegando como justificación, el padecer de una hernia discal, que le impide trabajar, pero lo cierto es que no probó fehacientemente que ha cumplido con las obligaciones alimentarias a que como padre está obligado, y de su propia confesión se determinó que el mismo dejó de suministrar el sustento de sus hijos desde el mes de abril del año 2004, pero no habiendo esta sentenciadora valorado los recibos consignados como pruebas, para demostrar su cumplimiento, por las razones expuestas, es por lo que considera que el mismo ha dejado de cumplir con las mismas desde el mes de Octubre del año 2003, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), incumpliendo así el convenimiento suscrito entre ellos y homologado por esta Sala de Juicio Nro 2, en fecha diez (10) de Octubre del 2003, pero convenimiento al fin y celebrado ante el Juez que concilió, lo que significa que es cierto lo alegado por la parte demandante, y confesado por el demandado, que dejó de cumplir con su obligación a partir del mes de septiembre del 2002. Y así se decide.
En autos el demandado LUIS JOSE VENALES, no probó tener a su cargo otras responsabilidades, ni familiares, ni económicas, que le impidan cumplir con su obligación alimentaria, no fue honesto con este Tribunal, ya que en ningún momento, señaló a esta sentenciadora, cuando y cuanto fue el producto de sus prestaciones sociales, para poder cumplir con el sagrado deber de padre, a los cuales está obligado de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Actualmente se encuentra desempleado, pero con el informe médico consignado, no hace constar que el mismo está incapacitado para prestar servicios, y tomando en cuenta que el mismo no detenta la Guarda de sus hijos, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., de quien tampoco se tiene conocimiento si se encuentran dentro del campo laboral, pero es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. Por lo tanto, el ciudadano LUIS JOSE VENALES, demandado en este proceso, adeuda hasta la presente fecha, las obligaciones Alimentarias insolutas y dejadas de cancelar desde el mes de Octubre del 2003, al mes de Octubre del 2004, adeudando en consecuencia la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1440.000,oo) así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual, lo que alcanza un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.800,oo) Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO de la Obligación Alimentaría para el Adolescente y el niño: , incoado por FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del Adolescente y Niña:, respectivamente, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de Octubre del 2003, al mes de Octubre del 2003, a razón de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, adeudando, en consecuencia, el total de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1440.000,oo) para los cuales se le concede un (1) mes para dar cumplimiento a la misma. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, lo que alcanza un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.800,oo)
TERCERO: Se conmina al demandado a ser puntual en lo sucesivo, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.