REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002092
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GALINDO y VICMAR ZAFHIL ANATO MACHADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.154.001 y V- 13.166.980, asistidos por el abogado: LUIS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 37.584, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 2 y 3), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 23 de Julio del año 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, que procrearon una (01) hija de nombre: y establecieron su domicilio cónyugal en: La Urbanización Boyacá IV, Calle 06, Casa N° 27, Barcelona, estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 17/09/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 5 y 6). Posteriormente en fecha 27/09/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 30/09/2004, seguidamente mediante diligencia de fecha 06/10/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 07 al 09).. Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge RICHARD ALEXANDER GALINDO y VICMAR ZAFHIL ANATO MACHADO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 12 de Enero del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RICHARD ALEXANDER GALINDO y VICMAR ZAFHIL ANATO MACHADO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 23 de Julio del año 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RICHARD ALEXANDER GALINDO y VICMAR ZAFHIL ANATO MACHADO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la niña, será ejercida por la madre, ciudadana VICMAR ZAFHIL ANATO MACHADO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) MENSUALES, los cuales están siendo cancelados de la siguiente forma: La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), que el padre deposita por instrucciones de la madre en la cuenta de ahorros N° 412011623-0 en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de José Anato (tío materno de RICHELTH DEL VALLE,), y la diferencia de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), es decír SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00), en el mes de Julio del año 2005. Anualmente dicha pensión de alimentos tendrá un aumento de un quince (15%) por ciento. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, inscripción escolar, transporte escolar, odontológico, actividades deportivas, educativas, culturales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá contacto directo y continuo con su hija, este será un regimen de visitas flexible y sin limitaciones. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) dias del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/Mary Carmen
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