REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002119
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: ROBERTO VICTORIO RIZZI VITALI Y MARINA IGNACIA FEBLES GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Militar en Servicio Activo el primero y del Hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 5.424.960 y 4.846.634, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANA LUISA MILLAN ENMANUELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.715, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud: Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio y Acta de Matrimonio.- (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa: PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Quinto de la Parroquía del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 01, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: y fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Cortijos de Oriente, Modulo 28, Sector A, Casa N° 28-4, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/09/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual en fecha 27 de Septiembre de 2004, se dio por notificada y en fecha 30 de Septiembre de 2004, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva boleta, y mediante escrito de fecha 06/10/2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 07-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ROBERTO VICTORIO RIZZI VITALI Y MARINA IGNACIA FEBLES GONZALEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Quinto de la Parroquía del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 01, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), separándose de hecho a partir del mes de Febrero del año 1.998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos:ROBERTO VICTORIO RIZZI VITALI Y MARINA IGNACIA FEBLES GONZALEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos padres de manera conjunta y la Guarda y Custodia del mismo será ejercida por la madre ciudadana MARINA IGNACIA FEBLES GONZALEZ.-
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,.oo), mensuales por concepto de Obligación alimentaría.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VSITAS, el padre podrá visitar a su menor hija cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares.- En cuanto a las Fiestas Decembrinas, si la Navidad es pasada con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año.- En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alterna año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre.- El día de su cumpleaños será pasado donde asi lo prefiera la niña.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, alternando cada año.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
AJD