REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001715
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HENRY JOSE SOSA y NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.316.345 y V- 13.784.969, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciseis (16) de Diciembre de Mil Novecientos noventa y cinco (1995), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre GERARDO JOSE SOSA ARMAS, de ocho (18) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 30 de Julio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Decimo Tercero Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, de la siguiente manera y OBSERVO: De la revisión efectuada al Expediente N° BP02-Z-2004-001715, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HENRY JOSE SOSA y NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los conyuges señalaron los siguiente: Primero "....nuestra vida conyugal fué interrumpida en el mes de Diciembre de 1999, hasta la presente fecha no hemos reanudado, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia...." (negrillas y subrayado nuestro). En virtud de lo señalado, esta Representación Fiscal observa que no están llenos los extremos legales para realizar esta solicitud conforme al precitado articulo, motivado a que los conyuges han permanecido separado de hecho durante cuatro (04) años y nueve (09) meses, por lo que no demostraron que exista una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Segundo: Los conyuges no señalaron donde establecieron su último domicilio conyugal a los fines de determinar cual es el Juez competente, de conformidad con los articulos 140-A del Código Civil.- "El domicilio conyugal será el lugar donde le marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia común. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal sera el lugar de la última residencia común..." y el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.- " Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal ..." Tercero: Los cónyuges no señalaron la forma en que se veia ejecutando el regimen de visita y la prestación de la obligación alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primnero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta Representación Fiscal Objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Articulo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes HENRY JOSE SOSA y NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 140 del Código Civil y con el Articulo 351, Paragrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Diecinueve (19) de Octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9.55 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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