REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002028
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DALY CELESTINO CURBATA BRAVO y MARYOLI DEL VALLE MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.160.570 y V-12.913.289, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ISNELIA C MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.270, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DALYMAR DEL VALLE, actualmente de (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de Septiembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, el día 27 de Septiembre de 2004, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 30 de Septiembre de 2004, de la siguiente manera: “ observa que el Expediente signado con el N° BP02-Z-2004-002028, presentada por los ciudadanos DALY CELESTINO CURBATA BRAVO y MARYOLI DEL VALLE MARTINEZ MORALES, que no cumple con lo pautado en el Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala como se venia ejecutando la Guarda, el Régimen de Visitas y la Prestación de la Obligación Alimentaría, durante los años de separación de hecho de los cónyuges; así mismo los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos
donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta representación fiscal OBJETA la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes DALY CELESTINO CURBATA BRAVO y MARYOLI DEL VALLE MARTINEZ MORALES, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la prestación de la Obligación Alimentaría, así como tampoco señalan el ultimo domicilio conyugal antes la separación, de los ciudadanos antes mencionados, normas esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 19 de Octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
|