REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002033.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MIJARES GARCIA y LILIANA LIZBETH TORNL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.930.365 y V-16.254.172, asistidos por la abogada en ejercicio MILEINE GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.103.714, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoategui, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.998), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: y establecieron su domicilio conyugal en calle El Carmen, Barrio Corea, casa N°14-108, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 09/09/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 27/09/2004 y en fecha 06/10/2004, emitió su opinión manifestando lo siguiente: “... se evidenció que no se cumple con la exigencia del Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece "... los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, asi como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria...". En virtud que en el escrito de solicitud se menciona: ...homologue con las condiciones que a continuación expresamos:...TERCERA: "para dar cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ambos padres tendrán la Patria Potestad.. compartida y la madre tendrá su Guarda y Custodia.. la cual ha venido ejerciendo desde nuetsra separación. CUARTA El padre tiene un régimen amplio. QUINTA..El padre se compromete a cancelar una pensión de alimentos. Se evidencia que lo acordado por las partes en cuanto a la Obligación Alimentaria es de vigencia hacia el futuro y en ningun momento se menciona como se ejerció este atributo tal y como lo contempla el mencionado articulo y que el mismo establece los tres atributos: Guarda, Régimen y Obligación Alimentaria. Por lo tanto en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los conyuges en referencia esta representaicón Fiscal hace OBJECION a la presente solicitud de Divorcio.".
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, observa: de autos se desprende que los solicitantes JOSE LUIS MIJARES GARCIA y LILIANA LIZBETH TORNEL RAMIREZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el Artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del Artículo 351 Paragrafo Primero de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: "como se ha venido ejecutando la obligación alimentaria, Guarda y Custodia, Patria Potestad y Régimen de Visitas, durante la separación de hecho entre los cónyuges"; norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico que no puede ser relajada por convenio entre las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica es que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido Artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MIJARES GARCIA y LILIANA LIZBETH TORNEL RAMIREZ, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a su hijo habido en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro(2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N °02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.