REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002347
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE GUARDA, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de éste Estado, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien actua en representación del niño ANTHONY ALEXANDER MARCANO RONDON de 09 años de edad; quien es hijo de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE RONDON y JOSE GREGORIO MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.415.137 y V-11.903.393 respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Fórmese expediente. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público, quedaron de acuerdo en lo siguiente: Yo, VIRGINIA DEL VALLE RONDON, manifiesto que cedo la Guarda Provisional de mi hijo ANTHONY ALEXANDER MARCANO RONDON de 09 años de edad, a su padre ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, por cuanto, desde hace 2 años le entregue el niño a su abuela paterna ciudadana BONIFACIA MARCANO, ya que ella me lo pidió para ponerlo a estudiar y como yo trabajaba se los entregue. No quiero dejar de tener contacto con mi hijo por lo que solicitare un Régimen de Visitas por la Fiscalia de Guardia. Yo, JOSE GREGORIO MARCANO, acepto la entrega de la guarda de mi hijo, en consecuencia asumo la custodia, vigilancia, manutención y cuidados de la misma. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño ANTHONY ALEXANDER MARCANO RONDON de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a ambas partes a los fines legales consiguientes. Se acuerda la entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ Nº 01

Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
LA SECRETARIA
Abg. Odalis Marín Maitan