REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002379
Por recibida la solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos AMELIA JOSEFINA CEDEÑO MOLERO y JUAN CARLOS MEJIAS GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cèdulas de identidad Nº V-12.503.149 y V-11.456.572, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373. Desele entrada. Este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no señala como han de regirse los Atributos de Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Prestación de la Obligación Alimentaría, desde el momento de la separación de hecho, y asimismo no indica con presición el último domicilio conyugal.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, ordena a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas. Se le conceden Tres (03) días para subsanar tales omisiones, de conformidad al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.