REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001059

En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos JOSE REYES ARANGUREN BRISON y ANA MARIA COMPADRE MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.069.440 y V-5.189.846, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, quienes expusieron: Que en fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui, procrearon Dos (02) hijos, de nombres MARIA DEL PILAR PAULETTE y JONATHAN JESUS ARANGUREN COMPADRE, quienes cuentas con Dieciséis (16) y Once (11) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, en donde vivieron hasta finales del año 1993, desde allí se trasladaron a la ciudad de Puerto la Cruz, en el año 1994, fijando su domicilio conyugal en el Edificio "Ramiro", N° 08, Piso 2, ubicado en la Calle Buenos Aires, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoàtegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 05 de Junio de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2003, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano WILLIAN RONDON, en fecha 16-06-03. En fecha 19-08-03, se recibio diligencia, de los ciudadanos JOSE REYES ARANGUREN y ANA MARIA COMPADRE, en donde solicitan al Tribunal se fije la oportunidad para realizar el Acto de Exhortación de los conyuges. En fecha 04 de Septiembre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestado los cónyuges, en escrito presentado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, en fecha Once (11) de Octubre de 2004, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ARANGUREN - COMPADRE, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE REYES ARANGUREN BRISON y ANA MARIA COMPADRE MESA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 154, de fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la adolescente y del niño MARIA DEL PILAR PAULETTE y JONATHAN JESUS ARANGUREN COMPADRE. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la adolescente y del niño: MARIA DEL PILAR PAULETTE y JONATHAN JESUS ARANGUREN COMPADRE, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: La PATRIA POTESTAD: Conforme a la Ley, será compartida por ambos progenitores, y la GUARDA y CUSTODIA la ejercerá la madre quien siempre la ha venido detentando. SEGUNDO: El REGIMEN de VISITAS: Será amplio, el padre podrá visitar a sus menores hijos todos los días, si así lo deseare y llevarlos de vacaciones fuera de la ciudad en los períodos señalados como tales debiendo avisar a la progenitora con antelación, sus planes a fin de coordinar las fechas de salida y regreso, el horario, los sitios hacia donde se dirigirán y pernoctarán. TERCERO: La PENSION de ALIMENTOS: El padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y a contribuir con el 50% del pago de las mensualidades de colegio de los niños. CUARTO: Durante el matrimonio no se fomentaron bienes." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 20 de Octubre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.