REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001731
Vista la Solicitud de GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la ciudadana FABIOLA QUINTANA, Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, actuando en nombre y representación de los adolescentes. Admitida como fué la presente Solicitud por éste Tribunal en fecha 03/08/2.004, se acordó citar a los Ciudadanos ALONSO SALAZAR ALVAREZ y LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS, el primero de nacionalidad Colombiana, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.629.505 y 8.259.956 respectivamente, ambos de este domicilio, a los fines de que expongan lo que creyeren conveniente con relacion a la presente solicitud. Se ordeno la parctica de un informe social en los hogares de los ciudadanos anteriormente mencionados, comisionándo suficientemente para ello al Equipo Técnico asdscrito a este Tribunal, en la misma fecha se cumplio con lo ordenado. En fecha 13 y 16 de Septiembre del año en curso se dieron por citados los ciudadanos arriba identificados. En fecha 21/09/2004, comparecieron los ciudadanos ALONSO SALAZAR ALVAREZ y LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS, quienes previa entrevista con la Ciudadana Juez de este Tribunal Dra. Ana Jacinta Durán, solicitaron suspender la causa en este estado por el lapso de dos (02) días a partir de la presente fecha. Posteriormente en fecha 23/09/2004 comparedcieon voluntariamente los ciudadanos ALONSO SALAZAR ALVAREZ y LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuero: "Primero: El padre Ciudadano ALONSO SALAZAR ALVAREZ, acepta que los adolescentes, permanezcan al lado de su madre y esta ejerza la Guarda y Custodia, en el lugar donde esta fije su residencia, debiendo informar al padre la dirección de la residencia y lugar de la Institución donde los adolescentes cursen estudios. Segundo: En cuanto al Regimen de Visitas el padre podrá visitarlos cuando lo desee, respetando las horas de estudios y de descanso de los adolescentes, haciendo este regimen extensivo a los familiares de la familia paterna, pudiendo pecnortar con ellos en vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semanda santa. Tercero: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 200.000.00), haciendo el respectivo ajuste conforme el indice inflacionario y los ingresos del padre y las necesidades de los adolescentes, igualmente esta cantidad será suministrada en los meses de septiembre y diciembre. En cuanto a los demás gastos de medicinas, médicos, odontológicos, educación, recreación, serán suministrados en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los padres. Tercero: Ambas partes acuerdan comisionar al Juzgado de los Valles del Tuy, a los fines de que a través de una trabajadora social y psicologo, realice un seguimiento del estado fisíco y mental de los adolescentes de autos. Asimismo la ciudadana LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS, actualmente reside en el Sector Dos Lagunas, Bloque 35, Piso 01-A, Los Valles del Tuy, Estado Miranda. Asimismo las partes solicitan a este Tribunal se notifique a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que opine sobre el presente convenimiento". En el mismo acot el Tribunal acordó notificar a la represnetante Fiscal. Librándose la boleta en fecha 27/09/2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 11/10/2004 se dió por notificada la representante Fiscal. En fecha 14/10/2004, la representante Fiscal emitió su opinión manifestando no tener ninguna objeción que hacer al respecto. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los adolescentes. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nrs. 223,380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.I gualmente se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial..
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02..
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG.MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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