REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001844
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN FLORES MACADAN y ENRIQUE RAFAEL PEREIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.346.689 y V-7.999.627, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALENYS COVA ALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.921, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha: 30 de Mayo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en la avenida 5 de Julio , edificio Salerno, piso 8, PH 8-B, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres:.
Segundo: En fecha 19 de Agosto de 2004, esta Sala de Juicio le dio entrada a la solicitud, donde se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que en el libelo de demanda no se señala cual de los Cónyuges, ha venido ejerciendo la Guarda y Custodia de sus hijas las niñas, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, y la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria. En fecha 06 de Septiembre de 2004, comparece mediante escrito la ciudadana ROSA DEL CARMEN FLORES MACADAN, plenamente identificada en autos, quien dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19-08-2004. En fecha 08 de Septiembre de 2004, la suscrita Dra. Freya Elisa Ron Pereira, se avocó al conocimiento de la solicitud, por cuanto la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. Ana Jacinta Duran se encontraba de vacaciones, y conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectivas, tal y como se desprende de autos, en fecha 28 de Septiembre de 2004, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 30 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: Esta Representante Fiscal observa en el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-001844, presentada por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN FLORES MACADAN y ENRIQUE RAFAEL PEREIRA ROMERO, que no cumplen con lo pautado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala como se venia ejecutando la prestación de la Obligación Alimentaría, durante los años de separación de hecho de los cónyuges. Por lo que esta representación Fiscal OBJETA la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 07 del mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron: Que el padre, se compromete a pasarle a las niñas la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) Quincenal, o sea, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00) Mensuales, ya que anteriormente el padre les daba un pequeño mercado. Y en los meses de Septiembre y Diciembre, el padre le pasará a las niñas el doble de las cantidades antes mencionadas, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estariamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ROSA DEL CARMEN FLORES MACADAN y ENRIQUE RAFAEL PEREIRA ROMERO, contrajeron Matrimonio Civil el 30 de Mayo de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y por lo que estando separados desde el día 07 del mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN FLORES MACADAN y ENRIQUE RAFAEL PEREIRA ROMERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a sus hijas las niñas, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ROSA DEL CARMEN FLORES MACADAN.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, la ha ejercido de mutuo acuerdo, las llama por teléfono y las pasa buscando por su casa cuando tiene sus dias libres los fines de semana, es decir, sábado y domingo y en temporada igual los fines de semana, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano ENRIQUE RAFAEL PEREIRA ROMERO, se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), Quincenal, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) Mensuales, por concepto de obligación alimentaría, en los meses de Septiembre y Diciembre, el padre le pasará a las niñas el doble de las cantidades antes mencionadas, en Septiembre para cubrir pago de colegio, útiles y uniformes escolares y para Diciembre las fiestas decembrinas. Asimismo, el padre, se obliga a cualquier erogación que sus hijas necesiten en beneficio de su desarrollo social, educación integral, médicos y medicinas, transporte, útiles, uniformes, colegio, vestuario y cualquier otra erogación que necesiten sus hijas. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-






AJD/lba.-