REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002372
Por recibida la Solicitud de Divorcio, conforme el Artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos MARIA MAGDALENA ALVAREZ de GARCIA y VICTOR MANUEL GARCIA DOMADOR, venezolanos, mayor de edad, tiulares de la cédulas de identidad números V-9.815.416 y V-12.255.416, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, asistidos en este Acto por los Abogados en ejercicio CRIS ANA GARCIA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO MAROT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.799 y 109.043, respectivamente.- Désele Entrada.- Fórmese Expediente. Anótese en el libro respectivo.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no se señala el domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el artículo 453 de la referida Ley.- Una vez conste en autos del presente expediente lo solicitado, se procederá a la respectiva Admisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-