REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001097

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.383.990, actuando en representación legal de su hijo el adolescente, de Doce (12) años de edad, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, quien manifiesta que su hijo, fue presentado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 1991, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento conisgnada en autos, y que en dicha partida se puede ver que por error involuntario se coloco un número de cédula equivocada que es N° V-17.731.010, cuando el número de cédula de identidad es N° V-13.383.990, en la partida del adolescente, solicita la rectificación de la mencionada partida debido a que en la misma se lee el número de cédula de la madre que por error involuntario aparaece como N° V-17.731.010, cuando el número de cédula de identidad es N° V-13.383.990; anexó copia de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos. (Folios 01-04).
La solicitud fue admitida en fecha 03 de Junio del año 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Undecimo del Ministerio Público, se oficio a la ONIDEX, Caracas, para que remitieran los datos filiatorios de la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR y señalen el número de la cédula de la misma, y se instó al solicitante a consignar original de la Partida de Nacimiento del adolescente; por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 09/06/2004 y en fecha 11/10/2004, se recibio oficio emanado de la ONIDEX, Caracas, donde informan los datos filiatorios e indican el número correcto de cédula de idnetidad de la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, la cual agregada a los autos en fecha 13-10-2004.(Folios 08-13 ).
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia de la partida de nacimiento, (folio 03), se evidencia que la misma hace constar que "...ha sido presentado a este Despacho, un niño por el ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA..."; dicha Partida fue expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui; igualmente se evidencia en la Partida de Nacimiento y que el niño es hijo reconocido del representante y de la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, portadora de la cédula de identidad N° 17.731.010, y vista los datos filiatorio y el número de cédula de la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, emanada de la ONIDEX, Caracas, se evidencia que el número correcto de la madre es N° 13.383.990 y no como aparece en la partida de nacimiento del adolescente de autos, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento del adolescente, debe aparecer escrito el número de cédula de la madre ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, como titular de la cédula de idnetidad N° 13.383.990..”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente, on los datos filiatorios; visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana ZAIRA ALEIDA GUATARAMA AZOCAR, en la partida de nacimiento referida debe corregirse en la original de la partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificadas dicha partida de nacimiento el adolescente, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad del Estado Anzoategui, bajo el N°.96, correspondiente al año 1.991, en la Partida de Nacimiento el adolescente, debiendo aparecer que el número correcto de la cédula de identidad de la madre; en la partida de Nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad del Estado Anzoategui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 2.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

ajd/ca