REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001143.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.908.864, debidamente asistido por el abogado LUIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.94.673, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ MALVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.299.559, respectivamente; este Tribunal en fecha 25/05/2004, le dio entrada e instó a la parte solicitante a señalar los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a como era el régimen de visitas, régimen alimentario y guarda y custodia de las niñas, identificadas en autos, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; por lo que en fecha 07/10/2004, compareció la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida de su abogado LUIS FUARTE, identificados en autos y mediante diligencia dieron cumplimiento a los solicitado por este Tribunal; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la solicitud, se puede observar que el Tribunal instó a la parte a subsanar los errores cometidos, concediéndosele un lapso de tres (03) a partir de la fecha 25/05/2004 y la misma dio cumplimiento en fecha 07/10/2004, es decir cinco (05) meses despues de la fecha de darle entrada a la presente causa además que no dió cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que los solicitantes deben indicar como era la forma en que se venia ejecutando el régimen de visitas, a pesar de haberse instado a ello.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ MALVAR, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial..
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.